Una profesional consultó si debía aplicar retención al pagar el alquiler de un espacio de fisioterapia que incluía servicios adicionales. La DGT responde que, al ser un contrato mixto de arrendamiento y servicios, no se aplica la retención del artículo 75.2.a) del RIRPF.
Cuestión planteada Sometimiento a retención de los rendimientos derivados del arrendamiento.
El arrendamiento de consultorios o despachos que incluye servicios adicionales como limpieza, recepción, telefonía o gestión de citas se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios. Al tener como finalidad dotar de infraestructura necesaria para la actividad, este tipo de contrato queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 75.2.a) del RIRPF. Por tanto, los rendimientos satisfechos no estarán sometidos a retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0333-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/03/2024 Normativa RIRPF. RD 439/2007.Artículo 75. Descripción de hechos La consultante es una persona física que ha firmado un contrato de arrendamiento con la propietaria de un centro en el que se prestan servicios de fisioterapia. Por medio de este acuerdo, la arrendadora pone a disposición de la consultante un espacio de trabajo para el desarrollo de su actividad profesional, de tal forma que, a cambio de abonar una contraprestación por ello, pueda utilizar los diferentes espacios existentes: consultorios, salas multiusos, vestuarios; así como el equipamiento y los servicios que se encuentran disponibles en el centro, tales como, el servicio de citas, recepción, limpieza, telefonía, página web, etc. Cuestión planteada Sometimiento a retención de los rendimientos derivados del arrendamiento. Contestación completa El artículo 75.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, somete a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”. Sometimiento que es matizado en el artículo 75.3.g) del RIRPF, con los siguientes supuestos en los que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta: “1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”. Una vez expuesta la regulación normativa, el asunto que se plantea es la operatividad del sometimiento a retención o ingreso a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en relación con el supuesto objeto de consulta. El arrendamiento de consultorios o despachos que conlleva la prestación de los servicios adicionales de limpieza, recepción, telefonía e internet, luz, citación de pacientes, etc., en cuanto contrato único se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar a la arrendataria de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva a concluir que se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2.a) del Reglamento del Impuesto, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.