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V0271-26 9 de febrero de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de acciones donadas se determina según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Un contribuyente pregunta cómo determinar el valor de adquisición de unas acciones que recibió por donación para calcular la ganancia o pérdida patrimonial al venderlas. La DGT responde que se debe aplicar el valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión, valor de adquisición de las referidas acciones.

El criterio de la DGT

Para acciones adquiridas a título lucrativo, el valor de adquisición se determina aplicando las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con un límite en el valor de mercado. A este importe se le deben sumar los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluyendo los intereses, que hayan sido satisfechos por el adquirente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0271-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/02/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 36. Descripción de hechos El consultante adquirió por donación unas acciones que actualmente tiene la intención de vender. Cuestión planteada A efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión, valor de adquisición de las referidas acciones. Contestación completa La transmisión de las acciones generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley para las transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF establece que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. En el caso planteado, el valor de adquisición de las acciones del consultante, al haber sido adquiridas a título lucrativo, estará constituido por el valor que resulte por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado. A ello se deberá añadir los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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