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V0178-23 7 de febrero de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Requisitos para la imputación de pérdidas patrimoniales por créditos no cobrados

El consultante pregunta si la posible estafa de una empresa en la que invirtió permite declarar una pérdida patrimonial. La DGT responde que solo se puede reconocer dicha pérdida cuando concurran las circunstancias específicas de imputación temporal previstas en la ley.

La cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la posible pérdida patrimonial incurrida en la inversión realizada.

El criterio de la DGT

La pérdida del capital invertido solo podrá entenderse producida cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 14.2.k) de la LIRPF. Según los hechos aportados, no se deduce que concurra en este momento ninguna de las circunstancias que permiten imputar la pérdida patrimonial.

Implicaciones prácticas

  • La mera sospecha de estafa o la imposibilidad de cobro no autoriza la imputación de la pérdida patrimonial.
  • Es necesario que se produzca el supuesto de hecho concreto previsto en el artículo 14.2.k) de la LIRPF para reconocer el perjuicio.
  • La declaración de la pérdida debe ajustarse estrictamente a los momentos de imputación temporal legalmente establecidos.

Puntos de planificación

  • Valorar el cumplimiento de los requisitos temporales de imputación de pérdidas según la normativa vigente.
  • Analizar la concurrencia de los supuestos específicos del artículo 14.2.k) de la LIRPF en la situación de la inversión.

Checklist

  • Verificar si se cumple alguna de las circunstancias del artículo 14.2.k) de la LIRPF.
  • Comprobar que la pérdida no sea una mera expectativa de impago.
  • Confirmar que el momento de la pérdida coincide con el periodo impositivo de la declaración.
  • Asegurar que la documentación soporte acredite la existencia del supuesto legal de imputación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0178-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/02/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14 y 33. Descripción de hechos El consultante realizó en 2021 una inversión en una empresa. Posteriormente se han publicado informaciones respecto a esta última en las que se aludía a una posible estafa. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la posible pérdida patrimonial incurrida en la inversión realizada. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 14 de la LIRPF, regula la imputación temporal, y dispone lo siguiente: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: (…). c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. 2. Reglas especiales. (…). k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro. (…)”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. En relación con la pérdida del capital invertido en la inversión realizada en la empresa antes mencionada, podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. De los antecedentes aportados en el caso consultado no parece deducirse que, en el momento de presentación de la consulta, concurran ninguna de las circunstancias que recoge el artículo 14.2.k). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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