Ir al contenido
Volver al índice
V0110-16 15 de enero de 2016 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · socios profesionales

Las rentas de socios desplazados pueden calificarse como beneficios empresariales exentos de retención si acreditan residencia en el extranjero

Una consultante pregunta cómo calificar y retener las cantidades que paga a socios desplazados a Chile y Colombia para compensar gastos y diferencias salariales. La DGT señala que, mientras sean residentes en España, son rendimientos de actividades económicas sujetos a retención, pero si acreditan residencia en el extranjero, pueden ser beneficios empresariales no imponibles en España.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de los pagos a los socios residentes en Colombia y Chile como retribución accesoria y si existe obligación de practicar retención por las cantidades que satisfaga a los socios desplazados no residentes, en particular en los primeros meses de traslado, en los que aún no se han dado las circunstancias que determinan la modificación de la residencia fiscal y no podrá aportarse un certificado de residencia en el extranjero.

El criterio de la DGT

Mientras los socios no acrediten su residencia fiscal en Colombia o Chile, se presume que son residentes en España y sus rentas son rendimientos de actividades económicas sujetos a retención. Una vez acrediten su residencia mediante certificado para aplicar el Convenio, las rentas pueden calificarse como beneficios empresariales. Si los socios no tienen un establecimiento permanente en España, dichas rentas no podrán someterse a imposición en España y no habrá obligación de retener.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de certificado de residencia fiscal obliga a tratar los pagos como rendimientos de actividades económicas sujetos a retención.
  • La calificación de los pagos como beneficios empresariales exentos de retención requiere la acreditación previa de la residencia fiscal en el país de destino.
  • Los pagos realizados en el periodo de transición antes de acreditar la residencia fiscal en el extranjero están sujetos a la normativa de residentes en España.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento exacto del traslado para la gestión de la residencia fiscal.
  • Evaluar la obtención de certificados de residencia fiscal en los países de destino para evitar retenciones indebidas.

Checklist

  • Verificar la obtención del certificado de residencia fiscal en Colombia o Chile.
  • Comprobar si el socio posee un establecimiento permanente en España.
  • Identificar el periodo de transición donde aún no se dispone de la acreditación de residencia.
  • Confirmar la aplicación de los convenios de doble imposición citados según la residencia acreditada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0110-16 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 15/01/2016 Normativa Convenio Hispano-Chileno Convenio Hispano-Colombiano Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes Descripción de hechos La consultante traslada a dos socios a trabajar a Colombia y Chile en dos despachos participados para pasar a prestar servicios a los mismos. La retribución de los servicios de tales socios se satisfará por el despacho de destino, si bien, el consultante les satisfará una retribución que compensará los gastos ocasionados por el desplazamiento, como el alquiler de vivienda, la escolarización de hijos o el seguro médico, así como la diferencia entre las retribuciones obtenidas en el extranjero y las que se hubiesen obtenido en España de no resultar desplazados. Cuestión planteada Calificación de los pagos a los socios residentes en Colombia y Chile como retribución accesoria y si existe obligación de practicar retención por las cantidades que satisfaga a los socios desplazados no residentes, en particular en los primeros meses de traslado, en los que aún no se han dado las circunstancias que determinan la modificación de la residencia fiscal y no podrá aportarse un certificado de residencia en el extranjero. Contestación completa En la consulta planteada se indica que la consultante va a trasladar a dos de sus socios profesionales al extranjero (Chile y Colombia), que pasarán a prestar sus servicios en dos despachos en los que mantiene una participación indirecta, percibiendo, a partir de ese momento, sus retribuciones del despacho extranjero para el que trabajen. No obstante lo anterior, la consultante española satisfará a los mismos unas retribuciones motivadas por el desplazamiento y para compensar la diferencia retributiva frente a la que hubieran percibido de permanecer trabajando para la consultante en España. Con el fin de dar contestación a la consulta formulada y en la medida en que nada se indica en la misma acerca de la residencia fiscal de los socios trasladados al extranjero, se presumirá que resultan residentes fiscales en España, y por tanto contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta el momento en que puedan acreditar su residencia fiscal en Colombia o Chile pasando a ser considerados no residentes fiscales en España. Si bien debe recordarse que en España, como principio general, se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia. En atención a lo anterior, para proceder a la calificación de las rentas satisfechas por la consultante a los socios desplazados, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que, con efectos desde 1 de enero de 2015, ha objetivado las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales señalando lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”. Por lo tanto, atendiendo a dicho precepto y en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en su tercer párrafo para el caso de socios profesionales será posible calificar las rentas satisfechas a los socios desplazados como rendimientos de actividades económicas, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán someterse a la práctica de retención, pues dicho precepto establece: “2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.”. Sin perjuicio de todo lo anterior, a partir del momento en que los socios pasen a ser considerados no residentes fiscales en España y puedan acreditar su residencia fiscal en Colombia o Chile mediante la aportación del correspondiente certificado de residencia fiscal a los efectos de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición aplicable con tales países, habrá que atender a lo establecido en dichos Convenios en relación con las anteriores rentas. Las rentas satisfechas por la consultante a los socios profesionales no residentes pueden calificarse, a efectos de los convenios hispano-chileno e hispano-colombiano, como beneficios empresariales; a estos efectos, el artículo 7.1 de ambos Convenios establece lo siguiente: “Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.”. De este modo, si los socios no disponen de un establecimiento permanente en España y acreditan mediante el oportuno certificado de residencia fiscal su condición de residentes fiscales en Colombia o Chile, respectivamente, en aplicación de lo establecido en el Convenio para evitar la doble imposición, las rentas satisfechas por la entidad consultante no podrán ser objeto de imposición en España ni, por tanto, existirá obligación de retener. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto