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Una residente en España pregunta si su pensión por gran invalidez pagada por la Caja Suiza de Compensación está exenta de IRPF. La DGT indica que, si la pensión solo puede tributar en España según el convenio, podría estar exenta si se acredita la naturaleza de la prestación y el grado de incapacidad.
Si la pensión que percibe de Suiza constituye una renta exenta de tributación en España en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La pensión podrá gozar de la exención del artículo 7.f) de la LIRPF si se cumplen dos requisitos: que el grado de incapacidad se equipare a la incapacidad absoluta o gran invalidez y que la entidad pagadora sea sustitutoria de la Seguridad Social según la normativa suiza. Estos requisitos deben acreditarse ante la Administración. No obstante, si la pensión es pagada por el Estado suizo o sus entidades públicas a un nacional suizo por servicios prestados, solo tributaría en Suiza según el artículo 19 del Convenio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0095-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/01/2014 Normativa CDI Suiza.LIRPF, 35/2006, Art. 7-f. Descripción de hechos La consultante manifiesta tener certificada por España una gran invalidez. Por este motivo solicitó y obtuvo su pensión por invalidez de Suiza. El organismo pagador de la pensión es la Caja Suiza de Compensación. Cuestión planteada Si la pensión que percibe de Suiza constituye una renta exenta de tributación en España en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto. El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Por tanto, la consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. Conforme al artículo 18 del Convenio Hispano-Suizo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (BOE de 3 de marzo de 1967), “sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19 (retribuciones públicas), las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.”. Por su parte, el artículo 19 del Convenio Hispano-Suizo señala que “las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden tales remuneraciones.”. Por consiguiente, y conforme al artículo 18 del Convenio, al ser residente en territorio español la consultante, la pensión que percibe de Suiza sólo puede someterse a imposición en España. No obstante, si bien no se especifica en el escrito de consulta, si dicha pensión fuera una pensión pagada por el Estado suizo, una de sus subdivisiones políticas o entidad local o un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de Suiza, en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión, entidad u organismo y la consultante posee la nacionalidad suiza, de acuerdo con el artículo 19 del Convenio, sólo podría someterse a imposición en Suiza, Estado del que procede la citada pensión. Suponiendo que no se dan las circunstancias del párrafo anterior y, por tanto, la pensión que percibe de Suiza sólo puede someterse a imposición en España, el artículo 7.f) de la LIRPF declara rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”. De conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones: - Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo. - Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión. - Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio. - Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1133-06, V1471-07), que la pensión por invalidez percibida por la consultante gozará de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez. 2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa suiza, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social. Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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