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V1084-26 18 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pensión no contributiva

La aplicación del mínimo por descendientes depende de si la pensión no contributiva por invalidez está exenta

El consultante pregunta si la pensión no contributiva de su hijo con discapacidad está exenta para poder aplicar los mínimos y deducciones por descendiente. La DGT explica que la exención depende de si la pensión cumple los requisitos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la pensión percibida por su hija se considera que está exenta de tributación, para así poder aplicar el mínimo por descendientes por esta, y la deducción por descendiente con discapacidad a cargo.

El criterio de la DGT

Las pensiones no contributivas por invalidad están sujetas a tributación, salvo que cumplan los requisitos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez para estar exentas. Si la pensión no está exenta y el hijo tiene rentas superiores a 8.000 euros, no procede el mínimo por descendientes ni la deducción por discapacidad. Si la pensión está exenta y el hijo no tiene otras rentas, sí se puede aplicar el mínimo por descendientes y la deducción por discapacidad, cumpliendo los demás requisitos legales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1084-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis. Descripción de hechos El consultante tiene un hijo con un grado de discapacidad reconocido legalmente del 76%, y baremo de movilidad reducida positivo, desde el 17 de febrero de 2022. Dicho hijo percibe una Pensión No Contributiva (PNC) de Invalidez, cuya cuantía anual supera los 8.000 euros. Cuestión planteada Si la pensión percibida por su hija se considera que está exenta de tributación, para así poder aplicar el mínimo por descendientes por esta, y la deducción por descendiente con discapacidad a cargo. Contestación completa En primer lugar, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley. (…).”. En el escrito de consulta se solicita información sobre la tributación de una pensión no contributiva de invalidez, por lo que se deduce, proveniente del Régimen General de la Seguridad Social. Por lo que respecta a las pensiones no contributivas que se perciben en las distintas modalidades y que derivan del Régimen General de la Seguridad Social (en concreto en este caso, la propia pensión no contributiva), cabe señalar que se encuentran sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el artículo 17.2.a) de la ley del Impuesto antes señalado. No obstante, lo anterior, por lo que refiere a las pensiones no contributivas por invalidez que se perciben de la Seguridad Social, hay que señalar que el artículo 7 de la Ley del Impuesto, establece en su letra f) la exención de las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194 y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma: . Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. . Incapacidad permanente total para la profesión habitual: La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. . Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. . Gran incapacidad: La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. En consecuencia, si la pensión objeto de consulta cumpliese estos requisitos podría estar exenta de tributación en el Impuesto. La cuestión relativa a si se cumplen o no los requisitos exigidos para que la pensión no contributiva por invalidez percibida objeto de consulta esté exenta del tributación en el Impuesto, es una cuestión de hecho, por lo que dicho cumplimiento deberá poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas. Por otro lado, a partir de 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la LIRPF, en relación con el mínimo por descendientes, establece lo siguiente: “1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 2.400 euros anuales por el primero. 2.700 euros anuales por el segundo. 4.000 euros anuales por el tercero. 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley. 2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”. Por otro lado, el artículo 61 de la LIRPF establece unas normas comunes que serán de aplicación. En concreto, el requisito contenido en la norma 2ª del artículo 61 de la LIRPF establece: “No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.”. Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, de 5 de noviembre, entre otras, en la que se indica que está constituido: "(…) por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos, pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.”. De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f). En caso de que la pensión no contributiva de invalidez percibida por su hijo no estuviera exenta de tributación en IRPF por no cumplir con los requisitos exigidos legalmente, sino que se encontrara sometida a tributación en IRPF, y, por tanto, sujeta a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, entonces si el hijo tiene, tal como parece deducirse de la lectura de su escrito de consulta, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros –de acuerdo con el concepto de renta establecido en la ya citada consulta V3250-13–, el consultante no puede aplicar el mínimo por descendientes por su hijo, por incumplir uno de los requisitos exigidos en el artículo 58 de la LIRPF, y, por ende, no puede aplicar el mínimo por discapacidad por este, ni la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo 81 de la LIRPF. Por el contrario, en caso de que la pensión no contributiva de invalidez percibida por su hijo esté exenta de tributación en IRPF por cumplir con los requisitos exigidos legalmente, y siempre que el hijo objeto de consulta no tenga otras fuentes de renta, entonces el consultante puede aplicar el mínimo por descendientes por su hijo, y, por ende, puede aplicar el mínimo por discapacidad por este, y la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo 81 de la LIRPF siempre que en este último caso se cumplan el resto de requisitos legales exigidos en dicho precepto – que el consultante realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o bien que perciba prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, o que perciba prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social –. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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