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V5501-26 31 de agosto de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · aportación no dineraria

Se puede aplicar el régimen de neutralidad fiscal en la aportación no dineraria de ramas de actividad

Una sociedad desea separar sus actividades de tipografía y de gestión inmobiliaria mediante la aportación de cada rama a una nueva sociedad. La DGT responde que la operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal si las actividades constituyen unidades económicas autónomas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita, consistente en la aportación no dineraria de cada una de las dos actividades actualmente desarrolladas por la sociedad (la actividad de tipografía digital y la actividad inmobiliaria) a una sociedad de nueva constitución distinta para cada una de ellas, puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

La aportación no dineraria de ramas de actividad puede disfrutar del régimen de neutralidad fiscal si el patrimonio transmitido constituye una unidad económica capaz de funcionar por sus propios medios. Para ello, debe existir una organización empresarial diferenciada que permita desarrollar la actividad de forma autónoma en la entidad adquirente. En este caso, si las actividades de tipografía e inmobiliaria son organizaciones autónomas con gestión diferenciada, la operación se calificaría como aportación de rama de actividad según el artículo 76.3 de la LIS. No obstante, la existencia de dichas ramas es una cuestión de hecho que debe acreditarse ante la Administración.

Implicaciones prácticas

  • La aplicación del régimen de neutralidad fiscal depende de la capacidad de la rama para operar de forma autónoma.
  • La calificación de la operación como aportación de rama de actividad es una cuestión de hecho sujeta a acreditación ante la Administración.
  • La existencia de una organización empresarial diferenciada es requisito indispensable para evitar la tributación de la transmisión.

Puntos de planificación

  • Valorar la autonomía operativa y organizativa de cada unidad de negocio antes de la transmisión.
  • Evaluar la capacidad de acreditar la existencia de una gestión diferenciada para cada actividad.

Checklist

  • Verificar que cada rama de actividad posee una organización empresarial propia.
  • Comprobar que las actividades pueden funcionar por sus propios medios de forma autónoma.
  • Documentar la diferenciación de la gestión de cada unidad económica.
  • Asegurar que la estructura de la entidad adquirente permite el desarrollo independiente de la actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5501-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 31/08/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17.3 - 17.4 - 76.3 - 76.4 - 77.1 - 78 - 79 - 89 Descripción de hechos Actualmente, el capital social de la entidad A se encuentra distribuido en los siguientes socios, todos ellos residentes fiscales en España: -PF1, con un porcentaje de participación del 99,99%. -PF2, con un porcentaje de participación del 0,01%. Asimismo, la entidad A participa en la sociedad B dedicada a la actividad de artes gráficas en un porcentaje del 36%. La entidad A fue constituida en marzo de 1993, desarrollando en la actualidad varias actividades económicas totalmente diferenciadas y que, individualmente conforman ramas de actividad, según manifiesta el consultante. En concreto, además de la gestión de la sociedad B participada, la sociedad desarrolla las siguientes actividades económicas: -Actividad de tipografía, la cual consiste en la creación, desarrollo, conservación, explotación y licenciamiento de tipografías a terceros de uso sobre su software tipográfico, los diseños tipográficos, las denominaciones de sus tipografías y demás derechos de propiedad intelectual de su titularidad, así como en la prestación de servicios de diseño, desarrollo, personalización, licencias y asesoramiento tipográfico. -Actividad inmobiliaria, consistente en la compraventa de toda clase de inmuebles y la explotación de inmuebles en forma de arriendo. Según manifiesta el consultante, actualmente esta actividad consiste exclusivamente en el arrendamiento de inmuebles, sin que incluya otras actividades relacionadas con inmuebles. Cada una de estas actividades cuenta con activos, derechos, obligaciones, contratos, medios y organización diferenciada, constituyendo unidades económicas susceptibles de funcionamiento de forma autónoma en sede de una sociedad beneficiaria. Así, la actividad de tipografía cuenta con un local que es propiedad de la compañía, equipos de procesos de información, mobiliario e instalaciones, clientes, marcas registradas y otros derechos de propiedad intelectual, tesorería, una persona contratada a jornada completa con contrato laboral indefinido y diversos profesionales externos que colaboran habitualmente. Siendo todos ellos elementos afectos exclusivamente a esta actividad. Asimismo, la actividad inmobiliaria dispone de una oficina propiedad de la compañía, 32 inmuebles arrendados a terceros, incluyendo 14 viviendas, 10 plazas de aparcamiento (2 de ellas con trastero incluido), 3 trasteros independientes, 4 locales/naves y un loft, equipos de procesos de información, mobiliario e instalaciones, depósitos de fianzas de los alquileres, arrendatarios, tesorería, una persona contratada a jornada completa (distinta de la empleada para la actividad de tipografía), y diversos profesionales externos. Siendo todos ellos elementos afectos exclusivamente a esta actividad. Respecto a los medios personales, la sociedad tiene contratada a una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, dedicada en exclusiva a las tareas de gestión de la cartera de alquileres. El tipo de contrato laboral es indefinido, sujeto al régimen general de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta ajena, en tanto se trata de una empleada que no está vinculada ni con la sociedad ni con sus socios y tiene una jornada completa de 40 horas semanales. Tiene una dedicación exclusiva a la gestión de arrendamiento de inmuebles que incluye, entre otras funciones, la gestión directa con los arrendatarios, la formalización y renovación de contratos, el seguimiento de cobros y reclamación de impagos, la coordinación de servicios de mantenimiento y reparaciones de los inmuebles, y la atención de incidencias. Ambas actividades tienen asignados específicamente, y de manera exclusiva, los anteriores elementos materiales y humanos. El único elemento común a ambas actividades recae en las funciones del administrador único de la sociedad. La consultante manifiesta que la sociedad no tiene la consideración de entidad patrimonial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que más de la mitad de su activo no está constituido por valores ni por elementos no afectos a actividades económicas. En la actualidad, la sociedad A desarrolla las dos actividades indicadas claramente diferenciadas: la actividad de tipografía digital, vinculada a la denominación comercial de la propia sociedad, y la actividad inmobiliaria, relacionada principalmente con la tenencia y arrendamiento de inmuebles. Dichas actividades presentan distinta naturaleza, activos, riesgos, necesidades de inversión y modelos de gestión, por lo que se plantea reorganizar la estructura societaria con el fin de separarlas en entidades diferenciadas. Se pretende reorganizar la estructura societaria permitiendo una gestión más eficiente y especializada de cada actividad, así como la compartimentación de sus respectivos riesgos, evitando que los derivados de una actividad puedan afectar a la otra. De esta forma, se pretende proteger el patrimonio inmobiliario y preservar la identidad, reputación, know-how y posicionamiento de mercado de la actividad tipográfica. Además, se busca obtener una estructura que facilite futuras operaciones de inversión, financiación, transmisión o incorporación de terceros, así como el crecimiento en otras líneas de negocio. Por último, se plantea la posibilidad de que la reorganización pueda permitir que la sociedad dedicada al arrendamiento de viviendas pueda acogerse, en su caso, al régimen fiscal especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigidos. La sociedad A se plantea llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial mediante la aportación no dineraria de dos ramas de actividad a dos sociedades de nueva creación (en adelante, NewCo1 inmobiliaria y NewCo2 tipografía). En concreto, la NewCo1 inmobiliaria recibiría la totalidad de los elementos patrimoniales, activos, pasivos, derechos y obligaciones afectos a la rama de actividad inmobiliaria, esto es, la actividad de compraventa de inmuebles y explotación de edificios en forma de arriendo. Además, se subrogaría en el personal dedicado en exclusiva a la gestión de estos arrendamientos. Esta sociedad estaría participada por A en un 100%. La NewCo2 tipografía recibiría la totalidad de los elementos patrimoniales, activos, pasivos, derechos y obligaciones afectos a la rama de actividad de diseño, distribución, venta y licencia de tipografías digitales, así como servicios de asesoría tipográfica y diseño. Esta sociedad estaría igualmente participada por A en un 100%. Como consecuencia de la operación, A pasaría a ostentar la totalidad de las participaciones sociales de las dos sociedades beneficiarias, convirtiéndose en una sociedad holding de las dos sociedades separadas. La reestructuración objeto de la presente consulta no tiene como objetivo alguno el fraude o la evasión fiscal, obedeciendo la misma a los siguientes motivos económicos: -Separación de actividades con naturaleza y riesgos distintos. La operación permitirá desvincular los activos de la actividad inmobiliaria de los activos afectos a la actividad comercial de tipografía. Cada actividad presenta naturaleza, estructura, activos, pasivos, riesgos, necesidades de inversión, clientes, proveedores y modelos de gestión claramente diferenciados. La actividad de tipografía constituye una actividad histórica y diferenciada, vinculada a la denominación comercial propia de la compañía. La atribución de dicha actividad a una sociedad específica permitirá preservar su identidad comercial, reputación, know-how, cartera de clientes, posicionamiento de mercado y valor intangible de forma separada al resto de actividades. Asimismo, la separación de actividades permitirá destinar los recursos necesarios a cada sociedad para el desarrollo de su objeto propio, sin que se transfieran riesgos, beneficios o necesidades financieras de una actividad a otra. -Futuras inversiones empresariales en nuevas líneas de negocio. Se pretende ampliar la inversión en nuevas líneas de negocio, por lo que la separación de las ramas de actividad permitirá contar con una estructura societaria más ordenada y eficiente para la gestión de las actividades empresariales, permitiendo acometer futuras operaciones de financiación, inversión o desarrollo empresarial de forma separada y adaptada a las necesidades específicas de cada línea de negocio. -Aplicación del régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Adicionalmente, la nueva estructura permitirá que la sociedad que desarrolle la actividad de arrendamiento de viviendas pueda aplicar, en su caso, el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigidos, sin que dicha circunstancia constituya la finalidad primordial de la operación. Ninguna de las operaciones proyectadas determinará el aprovechamiento de ventajas fiscales significativas respecto de la situación actual. En particular, no existen bases imponibles negativas pendientes de compensación ni créditos fiscales pendientes de aplicación en la sociedad consultante cuyo aprovechamiento pudiera verse facilitado por la operación. En consecuencia, la operación proyectada no tiene como como finalidad principal la obtención de una ventaja fiscal, sino que responde a los motivos económicos indicados, entre los que destacan la separación de actividades, la mejora de la gestión empresarial, compartimentar los riesgos propios de cada actividad, la protección del patrimonio inmobiliario, la preservación de la actividad tipográfica, la racionalización de la estructura societaria y el facilitar futuras operaciones empresariales. Cuestión planteada Si la operación descrita, consistente en la aportación no dineraria de cada una de las dos actividades actualmente desarrolladas por la sociedad (la actividad de tipografía digital y la actividad inmobiliaria) a una sociedad de nueva constitución distinta para cada una de ellas, puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. En particular, se consulta sobre la existencia de motivos económicos válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de dicha Ley, atendiendo a que la operación persigue separar actividades con naturaleza, activos, riesgos y modelos de gestión diferenciados, mejorar la gestión empresarial, compartimentar los riesgos propios de cada actividad, proteger el patrimonio inmobiliario, preservar la identidad y continuidad de la actividad tipográfica y facilitar futuras operaciones empresariales. Contestación completa Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación por parte de la entidad consultante de las ramas de actividad de tipografía a favor de una nueva sociedad de responsabilidad limitada (en adelante, NewCo1) y de la actividad de arrendamiento de inmuebles a favor de otra nueva sociedad de responsabilidad limitada (en adelante, NewCo2). En este sentido, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…). f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”. Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En relación con la aportación de la actividad de arrendamiento inmobiliario, el artículo 76.3 de la LIS establece que: “3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”. A efectos mercantiles, el artículo 58 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, incluye como una de las modalidades de escisión la segregación, definida en su artículo 61 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que, a efectos de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, sería en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del mencionado régimen de neutralidad fiscal. A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes de su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la entidad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. En este sentido, la entidad consultante señala que para la actividad de tipografía cuenta con un local que es propiedad de la compañía, equipos de procesos de información, mobiliario e instalaciones, clientes, marcas registradas y otros derechos de propiedad intelectual, tesorería, una persona contratada a jornada completa con contrato laboral indefinido y diversos profesionales externos que colaboran habitualmente. Respecto a la actividad inmobiliaria de arrendamiento, manifiesta asimismo que dispone de una oficina propiedad de la compañía, 32 inmuebles arrendados a terceros, incluyendo 14 viviendas, 10 plazas de aparcamiento (2 de ellas con trastero incluido), 3 trasteros independientes, 4 locales/naves y un loft, equipos de procesos de información, mobiliario e instalaciones, depósitos de fianzas de los alquileres, arrendatarios, tesorería, una persona contratada a jornada completa (distinta de la empleada para la actividad de tipografía), y diversos profesionales externos. Siendo todos ellos elementos afectos exclusivamente a cada una de dichas actividades. Junto a lo anterior, la consultante señala que para la actividad inmobiliaria de arrendamiento tiene empleada a una persona con contrato laboral indefinido y a jornada completa, dedicada en exclusiva a las tareas de gestión de la cartera de alquileres, que incluye, entre otras funciones, la gestión directa con los arrendatarios, la formalización y renovación de contratos, el seguimiento de cobros y reclamación de impagos, la coordinación de servicios de mantenimiento y reparaciones de los inmuebles, y la atención de incidencias. Por todo ello, en la medida en que tanto la actividad tipográfica, como la actividad de arrendamiento de inmuebles constituyan organizaciones empresariales de carácter autónomo que exigen un modelo de gestión diferenciada, en sede de la propia entidad consultante, serían determinantes cada una de ellas de una rama de actividad en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, en la medida en que parece que las actividades se desarrollarán en condiciones económicas equivalentes antes y después de la aportación. Por tanto, si tanto la rama de actividad tipográfica, como la rama de actividad inmobiliaria, integradas por los activos, pasivos y recursos humanos afectos a las mismas, son aportadas a NewCo1 y a NewCo2, respectivamente, que continuarán desarrollando la actividad que reciban, sin que la entidad transmitente sea disuelta, la operación planteada se podría calificar como aportación no dineraria de rama de actividad recogida en el artículo 76.3 de la LIS, por lo que podría acogerse al régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de ramas de actividad diferenciadas son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Sentado lo anterior, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 77.1 de la LIS, en virtud del cual: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Asimismo, el artículo 78 de la LIS, en lo que se refiere a la valoración fiscal de los bienes adquiridos, establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. De acuerdo con el artículo transcrito, los bienes y derechos adquiridos por las sociedades beneficiarias de la aportación de ramas de actividad (NewCo1 y NewCo2) se han de valorar a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente (la entidad consultante) antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. Finalmente, las acciones que la entidad transmitente, la consultante, reciba de las entidades adquirentes, con ocasión de la aportación de las rama de actividad tipográfica y de arrendamiento de viviendas, se valorarían según lo dispuesto en el artículo 79 de la LIS: “Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados. No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo 77 de esta Ley, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley”. Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por la entidad consultante, se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían los elementos aportados, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objeto perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante señala que la operación proyectada responde a los siguientes motivos económicos: la separación de actividades, la mejora de la gestión empresarial, compartimentar los riesgos propios de cada actividad, la protección del patrimonio inmobiliario, la preservación de la actividad tipográfica, la racionalización de la estructura societaria y el facilitar futuras operaciones empresariales. En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de aportación de ramas de actividad planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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