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V1613-26 17 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · aportación no dineraria

La aportación de acciones a una sociedad constituye una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Un contribuyente y su cónyuge consultan si la aportación de acciones de empresas cotizadas a una nueva sociedad limitada tributaría como ganancia patrimonial. La DGT responde que la operación supone una variación patrimonial que debe integrarse en la base imponible del ahorro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicha aportación se gravaría como ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante y su cónyuge.

El criterio de la DGT

La aportación no dineraria de acciones genera una ganancia o pérdida patrimonial calculada por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. El valor de transmisión será la cantidad mayor entre el valor nominal más primas de emisión, el valor de cotización en el día de la aportación o el valor de mercado. Este resultado se integra en la base imponible del ahorro, salvo que se cumplan los requisitos para aplicar el régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Implicaciones prácticas

  • La aportación de acciones se considera una transmisión onerosa a efectos del IRPF.
  • El valor de transmisión para el cálculo de la ganancia o pérdida es el mayor entre el valor nominal más primas, el valor de cotización o el valor de mercado.
  • El resultado de la operación se integra obligatoriamente en la base imponible del ahorro.
  • La aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal requiere el cumplimiento de los requisitos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Puntos de planificación

  • Valoración de la conveniencia de aplicar el régimen especial de neutralidad fiscal de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  • Determinación del valor de mercado de las acciones para evitar errores en el cálculo del valor de transmisión.

Checklist

  • Identificar el valor de adquisición de las acciones aportadas.
  • Determinar el valor nominal más primas de emisión de las acciones.
  • Obtener el valor de cotización en el día exacto de la aportación.
  • Realizar una valoración de mercado para comparar con los valores anteriores.
  • Verificar si se cumplen los requisitos para el régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1613-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 y 37.1.d). Descripción de hechos El consultante y su cónyuge son titulares de acciones de varias empresas cotizadas en bolsa. Es su intención constituir una sociedad limitada a la que aportarían todas esas acciones. Cuestión planteada Si dicha aportación se gravaría como ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante y su cónyuge. Contestación completa La aportación no dineraria de acciones o participaciones a una sociedad mercantil supondrá en todo caso para el aportante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será, según establece el artículo 34 de la ley del Impuesto, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la misma Ley. Al tratarse de una aportación no dineraria a una sociedad habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37, según el cual: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…). d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.” Al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Al respecto, el artículo 87 de la actualmente vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), establece la posible aplicación del referido régimen especial a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o en ramas de actividad, siempre que su contabilidad se lleve también con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen. Por lo tanto, sólo en el caso de que se reúnan los requisitos exigidos podría resultarle de aplicación el mencionado régimen especial, cuestión que no se puede determinar dados los escasos datos facilitados de las acciones que pretenden aportar a la nueva sociedad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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