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V4354-16 11 de octubre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · aportación no dineraria

La aportación de un inmueble no afecto a actividad económica tributa como ganancia o pérdida patrimonial

Una persona física consulta sobre la tributación de aportar un inmueble desocupado y no afecto a una sociedad. La DGT responde que la operación genera una ganancia o pérdida patrimonial y que no es aplicable el régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuál sería la tributación de dicha aportación en el IRPF de la consultante y la posible aplicación del régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

La aportación de un inmueble a una sociedad mercantil supone una variación en el valor del patrimonio que se califica como ganancia o pérdida patrimonial. El valor de transmisión se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y la mayor de tres valores: el valor nominal de las participaciones (más primas de emisión), el valor de cotización o el valor de mercado del bien. Al no estar el inmueble afecto a una actividad económica, no procede la aplicación del régimen especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Implicaciones prácticas

  • La aportación de inmuebles no afectos genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del contribuyente.
  • El valor de transmisión se calcula comparando el valor de adquisición con el mayor de: valor nominal de participaciones (más primas), valor de cotización o valor de mercado.
  • Se excluye la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al no existir afectación económica previa.

Puntos de planificación

  • Valoración del inmueble para determinar el valor de transmisión más favorable.
  • Análisis de la afectación económica previa del bien para verificar la aplicabilidad de regímenes especiales.

Checklist

  • Verificar si el inmueble está afecto a una actividad económica.
  • Determinar el valor de adquisición del inmueble.
  • Calcular el valor nominal de las participaciones emitidas más primas.
  • Obtener el valor de mercado del inmueble mediante tasación.
  • Comparar los valores para establecer el valor de transmisión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4354-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/10/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 37. Descripción de hechos Persona física que no desarrolla actividad económica alguna y que es propietaria de un inmueble actualmente desocupado, el cual nunca ha estado afecto a ninguna actividad económica. Dicha persona está interesada en aportar ese inmueble a una sociedad dedicada al alquiler de viviendas en la que tiene una participación del 45 por ciento de su capital social. Cuestión planteada Cuál sería la tributación de dicha aportación en el IRPF de la consultante y la posible aplicación del régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa La aportación no dineraria de un inmueble a una sociedad mercantil supondrá en todo caso para la consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será, según establece el artículo 34 de la ley del Impuesto, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la misma Ley. Al tratarse de una aportación no dineraria a una sociedad habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37, según el cual: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…). d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.” Al no constar que el inmueble se haya adquirido con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, a la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera no le resultarían de aplicación los coeficientes reductores establecidos en la disposición transitoria novena de la LIRPF. Tratándose de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Al respecto, el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) –en adelante LIS- establece la posible aplicación del referido régimen especial a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o en ramas de actividad, siempre que su contabilidad se lleve también con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen. Dado que el elemento patrimonial que la consultante pretende aportar no se encuentra afecto a ninguna actividad económica, el mencionado régimen especial no resultará aplicable a la aportación efectuada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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