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V3987-15 15 de diciembre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · contrato mixto

El alquiler de un teatro con servicios de luz y sonido no está sujeto a retención de IRPF

Un consultante que realiza servicios de mantenimiento y luz/sonido pretende alquilar un teatro a compañías para sus actuaciones. La DGT determina que la actividad de alquiler de salas se clasifica en el epígrafe 861.2 del IAE y que los ingresos no llevan retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada - Epígrafe de IAE en el que el consultante debe matricularse.

El criterio de la DGT

La cesión de teatros para actuaciones, montajes y ensayos se clasifica en el epígrafe 861.2 del IAE como alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p. Al combinarse el arrendamiento con la prestación de servicios de luz y sonido, se configura un contrato mixto de arrendamiento de negocio y de servicios. Por tanto, los importes percibidos no están sometidos a retención según el artículo 75 del Reglamento del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3987-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/12/2015 Normativa R.D.Leg. 1175/1990RIRPF. Art. 75 Descripción de hechos El consultante, que desarrolla una actividad económica (ep. IAE 504.1, sección 1ª), va a formalizar con un colegio y en relación con un teatro ubicado en el mismo un "contrato de prestación de servicios de mantenimiento, apertura y funcionamiento de teatro". En base al contrato, el consultante facturará al colegio por el mantenimiento y puesta a punto del teatro y a la compañía por el alquiler del teatro. A su vez, el colegio facturará al consultante por el alquiler el 40 por ciento del importe que este facture por la cesión a la compañía. Cuestión planteada - Epígrafe de IAE en el que el consultante debe matricularse. - Sometimiento a retención de los rendimientos percibidos por el consultante de las compañías que arrienden el teatro. Contestación completa Impuesto sobre Actividades Económicas En relación con la actividad que pretende desarrollar el consultante, consistente en el alquiler de un teatro para montajes, ensayos y actuaciones, y, dado que esta dado de alta en el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos", encargándose de las tareas relacionadas con la luz y el sonido, cabe indicar que la cesión de salas, entre ellas los teatros, para que se desarrollen actuaciones, montajes y ensayos, realizados por distintos clientes que contratan la utilización del mismo, supone el ejercicio de la actividad de alquiler de bienes inmuebles, la cual se clasifica en el epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas En el escrito de consulta se indica textualmente que “ante un evento que se realice en el teatro mencionado, el consultante atenderá a la compañía que vaya a hacer uso del local en la apertura, montaje, ensayos y actuaciones (en tareas que fundamentalmente estarán relacionadas con luz y sonido), emitiendo igualmente una factura a dicha compañía según las horas trabajadas”. Por tanto, el arrendamiento o cesión del teatro por el consultante a las compañías para hacer sus representaciones en cuanto va unido a una prestación de servicios se configura como un contrato mixto de arrendamiento de negocio y de servicios que tiene por finalidad dotar a las compañías de la infraestructura necesaria (material y personal) para que puedan realizar sus actuaciones o representaciones, yendo más allá de lo que podría ser un arrendamiento de negocio, por lo que los importes que pueda percibir el consultante no estarán sometidos a retención, pues no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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