Se consulta si los pagos a médicos no residentes por aportar opiniones técnicas para un trabajo de consenso médico deben tributar en España. La DGT determina que, al utilizarse el servicio íntegramente en España, la renta está sujeta al IRNR y la retención debe aplicarse sobre el importe íntegro de la factura.
Cuestión planteada
Las rentas por prestaciones de servicios se consideran obtenidas en España cuando sean utilizadas en territorio español. En este caso, los servicios de los médicos se utilizan íntegramente en España para confeccionar un trabajo que se remite a una entidad residente. La entidad residente debe practicar la retención sobre el importe íntegro de las cantidades pagadas, sin aplicar deducciones ni minorar la base por cargas sociales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1667-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 19/06/2026 Normativa ART.31 TRLIRNR Descripción de hechos La entidad consultante, residente fiscal en España, manifiesta tener por objeto el desarrollo de actividades económicas de investigación, consultoría y prestación de servicios auxiliares en el ámbito de la industria médico-farmacéutica, satisfaciendo, en el marco de dichas actividades, remuneraciones a profesionales médicos o no residentes por la emisión de informes consistentes en la aportación de sus opiniones especializadas respecto de enfermedades y sus correspondientes tratamientos. Cuestión planteada La consultante solicita que si las rentas satisfechas a profesionales médicos no residentes deben estar sujetas a retención por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Contestación completa En primer lugar señalar que la respuesta se basa en la escasa información aportada en el escrito de consulta. El consultante no especifica la residencia de los profesionales médicos a los que se van a satisfacer las remuneraciones, por lo que no es posible conocer si resultaría de aplicación algún convenio para evitar la doble imposición. Por tanto, se va a contestar a la cuestión planteada analizando exclusivamente la normativa interna española, esto es, el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR. Así, el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004) establece: “El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste”. Por su parte, el artículo 13.1.b)2º del TRLIRNR considera rentas obtenidas en territorio español, entre otras, las siguientes: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…) b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos: 1.º Cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español (…) 2.º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España. (…)”. De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se consideran rentas obtenidas en territorio español y, en consecuencia, sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en general, las derivadas de actividades económicas realizadas en territorio español. Tratándose de rentas derivadas de prestaciones de servicios, aunque estas no se realicen en territorio español, se gravarán en España cuando sean utilizados en el citado territorio. Para poder determinar si la renta satisfecha por la consultante a los profesionales médicos no residentes se ha obtenido en territorio español en virtud del artículo 13.1.b).2º del TRLIRNR, se debe concretar si el servicio prestado está especialmente dirigido o sirve especialmente a los fines de la actividad económica realizada en territorio español. La consultante, residente fiscal en España, manifiesta realizar las actividades económicas de investigación, consultoría y servicios auxiliares de la industria médico-farmacéutica. Afirma que los servicios prestados por los profesionales médicos no residentes consisten en aportar sus experiencias, valoraciones y opiniones sobre una determinada enfermedad y su tratamiento. A este respecto, la consultante utilizará esa información para confeccionar un trabajo de “Consenso Internacional de opinión médica” el cual será remitido a otra entidad residente en España, que es la que ha encargado a la consultante su elaboración. Teniendo esto en cuenta, estos servicios deben considerarse utilizados íntegramente en España. Expuesto lo anterior, la consultante estará obligada a practicar la retención correspondiente respecto de las rentas sujetas al IRNR, en virtud del artículo 31.1 del TRLIRNR, que establece lo siguiente: “1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen: a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español. (…)”. La retención se deberá practicar retención de la forma que indica el apartado 2 del mismo artículo 31: “2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44. (…)” Por tanto, a efectos del cálculo de la base retención se aplican las disposiciones del TRLIRNR para calcular la base imponible, no debiendo el retenedor tener en cuenta los gastos deducibles o deducciones recogidas en los citados artículos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 del TRLIRNR: “1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones”. En consecuencia, deberá computarse como base de retención el importe íntegro que estará constituido por la totalidad de las cantidades pagadas por el consultante, sin tener en cuenta gasto alguno. Por tanto, el retenedor no minorará la base de retención en el importe de las cargas sociales, aunque aparezca desglosado en la factura. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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