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V3655-20 29 de diciembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

La imputación temporal de los rendimientos del trabajo depende de cuándo sean exigibles por el perceptor

El consultante pregunta si las rentas obtenidas de una mutua deben incluirse en el ejercicio 2019 o 2020. La DGT indica que la consulta sobre el ejercicio 2019 es inadmisible por presentarse fuera de plazo y explica las reglas de imputación temporal.

La cuestión planteada

En relación con las rentas obtenidas de la Mutua, si las mismas deben ser incluidas en el ejercicio fiscal 2019 ó 2020.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, momento en que este puede reclamar su pago. Si la exigibilidad coincide con el período en que se desarrolló el trabajo, la imputación corresponde a ese período. Si la exigibilidad ocurre en un período posterior al desarrollo del trabajo, la imputación se realiza en dicho período posterior.

Implicaciones prácticas

  • La imputación de rentas de mutuas se determina por la fecha en que el perceptor puede reclamar el cobro.
  • El ejercicio fiscal aplicable puede diferir del periodo en que se prestó el servicio o se generó el derecho.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de exigibilidad de las prestaciones para determinar el ejercicio de devengo.
  • Analizar la fecha de notificación o disponibilidad de los fondos para la correcta imputación en el IRPF.

Checklist

  • Identificar la fecha exacta en que la mutua pone a disposición el pago.
  • Verificar si el derecho al cobro es exigible de forma inmediata o tras un plazo.
  • Contrastar la fecha de exigibilidad con el ejercicio fiscal de la declaración.
  • Comprobar que la imputación no se realice en el ejercicio de prestación del servicio si la exigibilidad es posterior.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3655-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/12/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos El consultante estuvo residiendo y trabajando por cuenta ajena en Alemania en el período comprendido entre 1 de enero a 31 de marzo de 2019. Durante dicho período percibió rentas de una empresa alemana. Desde 1 de abril de 2019, estuvo residiendo y trabajando por cuenta ajena en España. Durante este período percibió rentas de una empresa española. Además, percibió rentas (995,76 euros brutos sobre los que se practicaron retenciones) de una Mutua. Este último importe lo percibió el 2 de enero de 2020 por incapacidad temporal correspondiente a las fechas comprendidas entre 14/12/2019 a 31/12/2019. Cuestión planteada En relación con las rentas obtenidas de la Mutua, si las mismas deben ser incluidas en el ejercicio fiscal 2019 ó 2020. Contestación completa Con carácter previo, señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. El artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone que: “7. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.” Habida cuenta de que la solicitud formulada en relación con las rentas obtenidas en Alemania en el año 2019 ha sido presentada con posterioridad al plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2019, plazo de declaración que finalizó el 30 de junio de 2020, no resulta procedente su tramitación. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso) se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 de dicho artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: “b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, o generado el derecho a la percepción de las prestaciones objeto de consulta, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen o se ha generado el derecho a su percepción en el caso de las prestaciones, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior. En cuanto al tiempo o plazo de pago de la prestación objeto de consulta, cabe entender que la exigibilidad por parte del trabajador del pago de la indicada prestación nace el día en el que éste puede reclamar el pago de la prestación, de acuerdo con las normas o pactos que existan. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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