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Unos contribuyentes consultan si los gastos judiciales derivados de la venta de sus participaciones sociales pueden minorar el valor de transmisión. La DGT responde que estos gastos son deducibles del valor de enajenación.
Si los gastos de abogado, procurador y peritos que han intervenido en el procedimiento judicial para la venta de las participaciones minoran el valor de transmisión de éstas.
Para determinar la ganancia o pérdida patrimonial, el valor de transmisión es el importe real de la enajenación, del cual se deducen los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente. Por tanto, los gastos de abogado, procurador y peritos incurridos en el procedimiento judicial que ha dado lugar a la venta de las participaciones se consideran gastos deducibles del valor de transmisión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3496-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/12/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34 y 35. Descripción de hechos Los consultantes eran titulares con carácter ganancial de participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada A. En 2008 acordaron una opción de venta de las participaciones sociales a otra sociedad de responsabilidad limitada B, también socio, al valor de mercado que fijara un experto independiente designado por la sociedad B, y a ejercitar en el plazo de 6 meses desde que se recibiera el informe del experto independiente que la sociedad B debía encargar en enero de 2013. En 2014 los consultantes pretendieron el ejercicio de su opción de venta ante la sociedad B, si bien a un valor establecido por un perito contratado por los consultantes, distinto del valor fijado por el perito de la sociedad B. Ante la negativa de la sociedad B al ejercicio de la opción de venta, los consultantes demendaron a la compañía ante un Juzgado de Primera Instancia, que dictó Sentencia estimando la demanda de los consultantes. La compañía interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que resolvió en 2017 admitiendo parcialmente el recurso y condenando a pagar a los consultantes un determinado precio por las participaciones sociales. Frente a esta última Sentencia, la compañía interpuso recursos extraordinarios de casación e infracción procesal ante el Tribunal Supremo. Con el fin de resolver la controversia, los consultantes y la compañía acordaron en julio de 2018 un acuerdo transaccional en escritura pública, en el que formalizaron la venta de las acciones a un tercero designado por la compañía, a un determinado precio. Cuestión planteada Si los gastos de abogado, procurador y peritos que han intervenido en el procedimiento judicial para la venta de las participaciones minoran el valor de transmisión de éstas. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Con esta configuración, la transmisión en 2018 por los consultantes de las participaciones sociales dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, variaciones cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. Para determinar el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales hay que acudir al artículo 34.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, aquel importe será “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Conforme con esta regulación normativa, procede afirmar que los gastos de abogado, procurador y peritos en que han incurrido los consultantes como consecuencia del procedimiento judicial que ha dado lugar a la venta de las participaciones sociales, procede considerarlos incluidos entre los referidos en el apartado 2 del artículo anterior, por lo que —a efectos de la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial— procederá deducir aquellos gastos del valor de transmisión. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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