Un residente fiscal en España consulta si sus dos pensiones procedentes de Alemania están sujetas a IRPF en España o si están exentas. La DGT determina que, según el Convenio con Alemania, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en España.
Cuestión planteada El consultante plantea si ambas pensiones están sujetas al IRPF en España y si alguna está exenta.
De acuerdo con el artículo 17 del Convenio entre España y Alemania, las pensiones procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro solo pueden someterse a imposición en ese segundo Estado. Al ser el consultante residente fiscal en España, estas rentas tributan en España por su renta mundial como rendimientos del trabajo. La DGT resuelve bajo la premisa de que no se aplican las excepciones de seguridad social previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3476-16 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 21/07/2016 Normativa Convenio Hispano-Alemán Descripción de hechos El consultante es un pensionista que reside en España y recibe dos pensiones procedentes de su trabajo realizado en Alemania. Ambas son abonadas por el Deutsche Post, de una cuantía aproximada de 10.600 euros anuales y la otra de 7.200 euros. Cuestión planteada El consultante plantea si ambas pensiones están sujetas al IRPF en España y si alguna está exenta. Contestación completa El consultante manifiesta ser residente fiscal en España que percibe dos pensiones provenientes de su trabajo en Alemania. Ambas abonadas por el Deutsche Post. Resulta de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012), que, en su artículo 17, establece: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones, anualidades y remuneraciones análogas procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, los pagos efectuados de acuerdo con la legislación sobre seguros sociales de un Estado contratante pueden someterse a imposición también en ese Estado en virtud de su normativa interna cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca a partir del 31 de diciembre de 2014. El impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de los pagos cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2029. Si el hecho determinativo de la percepción se produjera a partir del 1 de enero de 2030, inclusive, el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del importe bruto de los pagos. 3. El apartado 2 se aplica igualmente a otros pagos percibidos a partir del 31 de diciembre de 2014 cuando: (…)” Por su parte, el apartado 2 y siguientes del artículo 18 relativo a la Función Pública establece: “a) No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por otra entidad jurídica de derecho público de ese Estado bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, estado federado, subdivisión, entidad local o entidad jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por una entidad jurídica de derecho público de dicho Estado. 4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplica también a los sueldos, salarios, pensiones y cualquier otra remuneración similar pagada a una persona física por razón de los servicios prestados al Instituto Goethe, el Servicio Alemán de Intercambio Académico (Deutscher Akademischer Austauschdienst) y el Instituto Cervantes. Las autoridades competentes podrán llegar al acuerdo mutuo de otorgar un tratamiento similar a las remuneraciones pagadas por otras instituciones comparables de los Estados contratantes.” De acuerdo con lo anterior, dado que se trata de una pensión derivada de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado o por una entidad jurídica de derecho público de dicho Estado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 del citado Convenio. En este caso no se da información suficiente en el escrito de la consulta para saber si es de aplicación el apartado 2 y 3 del artículo 17 del citado Convenio y, por tanto, se va a resolver esta consulta partiendo de la premisa de que dichos apartados no resultan de aplicación en este caso. En consecuencia, conforme al apartado 1 del artículo 17 y dado que el consultante es residente fiscal en España, las pensiones que perciba de Alemania sólo pueden someterse a imposición en España, de acuerdo con su legislación interna, en este caso la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF. En España, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las pensiones de jubilación tienen la consideración de rentas sujetas y no exentas de tributación por dicho Impuesto, como rendimientos del trabajo del artículo 17 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.