Un ciudadano español residente en Suiza consulta sobre la tributación de su pensión del INSS. La DGT determina que, al ser una pensión por servicios prestados a la Administración Pública española, el Convenio entre España y Suiza permite que solo España grave dicha renta.
Cuestión planteada Tributación de la pensión de jubilación en España.
Según el artículo 19 del Convenio Hispano-Suizo, las pensiones pagadas por un Estado a una persona con su nacionalidad por servicios prestados solo pueden someterse a imposición en el Estado de origen. Por tanto, la pensión del INSS tributa en España mediante el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). La base imponible es el importe íntegro y la entidad pagadora debe practicar las retenciones correspondientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3474-16 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 21/07/2016 Normativa Arts. 13, 24 ,25 ,28 y 31 TRLIRNR CDI Hispano-Suizo Descripción de hechos Ciudadano español residente en Suiza percibe una pensión de jubilación española. Cuestión planteada Tributación de la pensión de jubilación en España. Contestación completa De acuerdo con el escrito presentado, el consultante, residente fiscal en Suiza, percibe una pensión de jubilación del Instituto Nacional de Seguridad Social Español, en adelante INSS, procedente de servicios prestados a la Administración Pública española. Se plantea cuál ha de ser el régimen de tributación de la citada pensión en España dada su condición de residente en Suiza y por tanto, no residente en territorio español. Al ser el consultante un residente fiscal en Suiza que percibe rentas de fuente española le será de aplicación el Convenio entre el Estado Español y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (BOE de 3 de marzo de 1967), y su Protocolo, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006 (BOE de 27 de marzo de 2007) y el Protocolo hecho en Madrid el 27 de julio de 2011(BOE de 11 de junio de 2013). Puesto que se trata de una pensión percibida por razón de servicios prestados a la Administración Pública española, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio Hispano-Suizo, que establece: "Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que proceden tales remuneraciones". Por tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en dicho precepto, la pensión pública pagada por el INSS al consultante en consideración a servicios prestados al Estado español por su condición de funcionario público de dicho Estado, sólo puede ser sometida a imposición en España, que es el Estado del que proceden dichas remuneraciones. La tributación de estas rentas se realizará por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, estando sujetas tal y como señala el artículo 13.1 d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR, : "1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: … d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste. Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona. Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.". En este caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del TRLIRNR, la base imponible estará constituida por el importe íntegro de los rendimientos, resultando gravados de acuerdo con la escala recogida en el apartado b) del artículo 25.1del TRLIRNR. Por su parte y de acuerdo con el artículo 31 del TRLIRNR, las entidades pagadoras estarán obligadas a practicar las retenciones correspondientes y a efectuar el ingreso de las mismas en el Tesoro Público, siendo el tipo de retención aplicable el que resulte de la aplicación de la escala mencionada anteriormente. El artículo 28 del TRIRNR relativo a la declaración del IRNR establece en su apartado 1 la obligación de presentar declaración para aquellos contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, disponiendo asimismo su apartado 3 que "no se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31…". Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.