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V3241-16 11 de julio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La indemnización por daños en elementos patrimoniales afectos se califica como ganancia o pérdida patrimonial

Se consulta sobre la tributación de una indemnización recibida por daños en una finca rústica tras una ocupación temporal por el Ministerio de Fomento. La DGT determina que, al tratarse de un elemento afecto a una actividad económica, la indemnización es una ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación e imputación temporal de la citada indemnización.

El criterio de la DGT

La indemnización por daños en elementos patrimoniales afectos a una actividad económica se califica como ganancia o pérdida patrimonial. Se computará la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Si la indemnización coincide con el coste de la reparación, no se produce ganancia o pérdida patrimonial. La imputación temporal se realiza en el periodo en que tenga lugar la alteración patrimonial, coincidiendo con la resolución administrativa que reconoce la indemnización.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones por daños en elementos afectos a la actividad económica tributan como ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • El cálculo del resultado requiere determinar la parte proporcional del valor de adquisición del elemento dañado.
  • La imputación temporal ocurre en el ejercicio de la resolución administrativa que reconoce el derecho a la indemnización.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto en la base imponible del ejercicio en que se produzca la resolución administrativa.
  • Determinación de la afectación de los elementos dañados a la actividad económica para la correcta calificación del ingreso.

Checklist

  • Verificar si el elemento dañado está afecto a una actividad económica.
  • Calcular la parte proporcional del valor de adquisición correspondiente al daño.
  • Contrastar si la indemnización percibida es igual al coste de reparación para evitar la generación de ganancias o pérdidas.
  • Identificar la fecha de la resolución administrativa para la imputación temporal correcta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3241-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/07/2016 Normativa Ley 35/2006, arts. 14, 28.2, 31.1 y 37.1.g) Descripción de hechos En el año 2007 se inició por el Ministerio de Fomento un expediente de ocupación temporal de parte de una finca rústica afecta a una actividad agrícola, cuya titularidad ostenta la entidad consultante, integrada por los dos comuneros propietarios de la finca. Una vez finalizado el plazo inicial de ocupación y la posterior prórroga, se procedió a la devolución de la finca a los propietarios. Debido al incumplimiento por parte de la Administración de devolver la finca en condiciones aptas para el cultivo agrícola, se presentó reclamación y la Administración acordó el abono de una indemnización para la reparación del daño. Cuestión planteada Tributación e imputación temporal de la citada indemnización. Contestación completa El artículo 28.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo”. Por tanto, dada la consideración de elemento patrimonial afecto, la calificación tributaria de la indemnización por los daños causados en la finca como consecuencia de la ocupación temporal no puede ser otra que la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio de que, en la medida en que la indemnización percibida coincida con el coste de la reparación, no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con los importes indemnizatorios percibidos no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto a los importes que no se destinen a realizar las reparaciones que estos indemnizan. A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Este periodo se corresponde con el de la resolución administrativa que reconoce la indemnización. No obstante, debe tenerse en cuenta a su vez que, dentro de las reglas especiales de imputación temporal, el apartado 2 del artículo 14 en su letra d) establece lo siguiente: “En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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