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V3150-20 22 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · extinción de condominio

La extinción de condominio con compensación económica puede generar ganancias o pérdidas patrimoniales

Se consulta sobre la tributación en el IRPF de la extinción de un condominio donde algunos copropietarios reciben dinero como compensación. La DGT señala que si la adjudicación no se ajusta a la cuota de titularidad, se produce una alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Se solicita saber cómo tributa dicha operación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación corresponde a la cuota de titularidad. No obstante, si se atribuyen bienes por un valor superior a la cuota de un comunero, se genera una alteración patrimonial en los demás, produciendo una ganancia o pérdida patrimonial. Esto ocurre independientemente de que exista compensación en metálico, calculándose la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de titularidad de un comunero constituye una transmisión de elementos patrimoniales.
  • La existencia de una compensación económica no evita la generación de ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • El cálculo del resultado fiscal debe basarse en la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de la cuota excedente.

Puntos de planificación

  • Valoración de la composición de la adjudicación frente a las cuotas de participación de cada comunero.
  • Análisis del impacto fiscal derivado de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de adjudicación.

Checklist

  • Verificar si el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de titularidad de cada copropietario.
  • Identificar si existe una compensación económica en la extinción del condominio.
  • Calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión en caso de adjudicación desigual.
  • Determinar si la operación supone una alteración patrimonial para los comuneros que reciben menos bienes de su cuota.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3150-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/10/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos El consultante indica que se va a proceder a extinguir el condominio sobre una vivienda en la que algunos de los condueños recibirán dinero en compensación por su parte. Cuestión planteada Se solicita saber cómo tributa dicha operación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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