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V1627-26 17 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La adjudicación de bienes en la división de la cosa común no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales siempre que se respete la cuota de titularidad

Dos hermanas propietarias de cuatro inmuebles por herencia quieren extinguir su condominio adjudicándose lotes equivalentes a su cuota de participación. La DGT responde que, si se respeta la cuota de titularidad, no hay alteración en la composición del patrimonio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación correspondiente a cada comunero no constituye una alteración patrimonial que genere ganancias o pérdidas. Los bienes recibidos conservarán sus valores y fechas de adquisición originarios. Solo se produciría una alteración patrimonial si se adjudicaran bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de un comunero.

Implicaciones prácticas

  • La extinción de la comunidad de bienes no tributa en el IRPF si la adjudicación es estrictamente proporcional a la cuota de cada comunero.
  • Los bienes adjudicados mantienen su valor de adquisición y fecha de adquisición originales para futuros cálculos de ganancias patrimoniales.
  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de participación de un comunero activará la tributación por la diferencia como ganancia patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración de la proporcionalidad de los bienes adjudicados respecto a la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Análisis del impacto fiscal futuro manteniendo los valores de adquisición originales.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de participación de cada comunero.
  • Comprobar que no existe una compensación económica en exceso de la cuota que genere ganancia patrimonial.
  • Documentar la fecha de adquisición original de cada bien para la futura liquidación de ganancias.
  • Contrastar la composición del patrimonio antes y después de la adjudicación para asegurar la neutralidad fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1627-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos La consultante y su hermana son propietarias del pleno dominio con carácter privativo de cuatro inmuebles adquiridos por herencia de sus padres. Pretenden extinguir el condominio mediante la adjudicación de los diferentes inmuebles entre sí, haciendo lotes equivalentes de acuerdo con su valor actual de mercado, sin que existan compensaciones entre ellas y respetando en todo caso su cuota de participación en la comunidad. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Se parte de la hipótesis de que ambas hermanas tienen los mismos porcentajes de participación en los cuatro inmuebles. Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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