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V3150-15 19 de octubre de 2015 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · beneficios empresariales

La comisión de una agencia de representación puede estar exenta de retención de IRNR si no tiene establecimiento permanente

El consultante pregunta si debe retener IRNR por la comisión pagada a una agencia de representación de artistas. La DGT indica que si la comisión es por intermediación y la agencia no tiene establecimiento permanente en España, los beneficios están exentos según el Modelo de Convenio de la OCDE.

La cuestión planteada

Cuestión planteada El consultante plantea si la comisión que abona a la agencia de representación está sujeta a retención por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes

El criterio de la DGT

Si las cantidades de la agencia son por intermediación y esta no tiene establecimiento permanente en España, sus beneficios están exentos según el artículo 7 del Modelo de Convenio de la OCDE. En este caso, no procede retención si se acredita la residencia fiscal mediante certificado oficial. No obstante, si las cantidades de la agencia retribuyen en realidad la actividad del artista, se aplicará el mismo tratamiento que a los rendimientos del artista.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3150-15 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 19/10/2015 Normativa MOCDE Art. 7 y TRLIRNR Art. 31 Descripción de hechos El consultante contrata disc-jockeys para sus eventos a través de agencias de representación. Paga una comisión a la agencia por dicho artista y por otro lado paga al artista por su actuación. Cuestión planteada El consultante plantea si la comisión que abona a la agencia de representación está sujeta a retención por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes Contestación completa En primer lugar, señalar que el consultante no aporta copia de los contratos de representación de artistas que suscribe con las agencias y no se indica en el escrito de consulta en qué países residen fiscalmente dichas agencias. Por ello, se ofrece una respuesta genérica basada en el Modelo de Convenio de la OCDE (MCOCDE), en el que se basan la mayoría de los Convenios firmados por España, sin perjuicio de lo que disponga en cada caso el Convenio que resulte aplicable. El artículo 7 del MCOCDE se refiere a la tributación de los beneficios empresariales. En concreto, señala: “1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios imputables al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del apartado 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. A los efectos de este artículo, y del artículo [23A] [23B], los beneficios imputables al establecimiento permanente en cada Estado contratante a los que se refiere el apartado 1 son aquellos que el mismo hubiera podido obtener, particularmente en sus operaciones con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las restantes partes de la empresa. 3. Cuando de conformidad con el apartado 2 un Estado contratante ajuste los beneficios imputables al establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados contratantes y, en consecuencia, grave los beneficios de la empresa que ya han sido gravados por el otro Estado, ese otro Estado, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichos beneficios, practicará el ajuste correspondiente en la cuantía del impuesto aplicado sobre los mismos. En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán para la determinación de dicho ajuste. 4. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo”. De acuerdo con lo anterior, este artículo sería aplicable en la medida en que ningún otro artículo del Convenio lo fuera. En principio, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta se entiende que las cantidades cobradas por la agencia lo son en concepto de intermediación y no se corresponden en ningún caso con las obtenidas por la actuación de los artistas. En consecuencia, en caso de que las agencias no realicen su actividad en España mediante establecimiento permanente los beneficios empresariales que obtengan en España estarían exentos de acuerdo con el Convenio que, en su caso, fuera aplicable. Para la aplicación del Convenio correspondiente, la agencia deberá acreditar la residencia fiscal en el Estado de que se trate mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal en el sentido del Convenio expedido por las autoridades fiscales competentes. En cuanto a la obligación de retención de la entidad consultante, no procede retención para un caso como el planteado en que la renta estuviera exenta por aplicación de un convenio de acuerdo con el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004): “4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de: a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo. No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14. No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).”. Ahora bien, si se tratara de cantidades percibidas por la agencia pero que retribuyen, en definitiva, la actividad desarrollada por el artista, se debe entender que recibirán un tratamiento idéntico a los rendimientos satisfechos al artista. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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