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V3094-20 15 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

El arrendamiento de inmuebles solo es actividad económica si se emplea a una persona a jornada completa

Se consulta si el alquiler de viviendas y locales puede considerarse actividad económica si se contrata al hijo de la consultante. La DGT responde que para que sea actividad económica es necesario emplear a una persona con contrato laboral a jornada completa dedicada exclusivamente a dicha actividad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los rendimientos que perciba por el arrendamiento de las viviendas y locales se pueden calificar como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de inmuebles se considera actividad económica únicamente cuando se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. El empleado debe ser contratado por el arrendador y dedicar la jornada completa a la ordenación de esa actividad. Si el empleado dedica parte de su jornada a otra actividad profesional, no se cumplen los requisitos y las rentas serán rendimientos del capital inmobiliario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3094-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/10/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27. Descripción de hechos La consultante es una persona física que se dedica al arrendamiento de viviendas y locales comerciales. Para la gestión de su actividad tiene la intención de contratar a su hijo como persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Su hijo, con el cual no convive, es arquitecto y trabaja como profesional independiente determinando el rendimiento neto de su actividad con arreglo al método de estimación directa. Cuestión planteada Si los rendimientos que perciba por el arrendamiento de las viviendas y locales se pueden calificar como rendimientos de actividades económicas en el IRPF. Contestación completa A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. Al respecto, debe precisarse que el empleado debe ser contratado por el arrendador persona física y dedicar la jornada completa a la ordenación de la actividad de éste. Ello implica que, si parte de dicha jornada la dedica el empleado al ejercicio de su actividad profesional de arquitecto, se incumplirían los requisitos exigidos y las rentas derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles titularidad de la consultante tendrían la consideración de rendimientos del capital inmobiliario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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