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V3079-15 14 de octubre de 2015 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · hecho imponible

No procede retener el IRPF a un trabajador no residente si desarrolla su actividad fuera de España

Una empresa española consultó si debía retener un 20% al salario de un trabajador residente en Portugal que trabaja fuera de España. La DGT responde que, al no realizar la actividad en territorio español, las rentas no tributan en España y no hay obligación de retener.

La cuestión planteada

Obligación de retener sobre las retribuciones satisfechas al trabajador.

El criterio de la DGT

Las remuneraciones de un trabajador no residente no están sujetas a tributación en España si no derivan de una actividad personal desarrollada en territorio español. Por tanto, no procede practicar retención o ingreso a cuenta sobre dichas remuneraciones. El trabajador podrá solicitar la devolución de las retenciones practicadas indebidamente mediante el modelo 210.

Implicaciones prácticas

  • Exención de la obligación de practicar retenciones de IRPF sobre salarios de trabajadores no residentes que operen fuera de España.
  • Posibilidad de solicitar la devolución de retenciones efectuadas por error mediante el modelo 210.
  • Inexistencia de obligación tributaria en España para rentas derivadas de actividad personal realizada íntegramente en el extranjero.

Puntos de planificación

  • Valorar la situación de residencia fiscal y el lugar de prestación de servicios de la plantilla internacional.
  • Evaluar el impacto de la ausencia de retenciones en la gestión de tesorería y cumplimiento de la empresa.

Checklist

  • Verificar que el trabajador no desarrolla actividad física en territorio español.
  • Comprobar la condición de no residente del trabajador.
  • Confirmar que las remuneraciones no derivan de servicios prestados en España.
  • Identificar retenciones practicadas indebidamente para tramitar su devolución vía modelo 210.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3079-15 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 14/10/2015 Normativa RIRNR art. 16 TRLIRNR arts. 12 y 13.1.c) Descripción de hechos La entidad consultante, residente en España, tiene contratado un trabajador con residencia fiscal en Portugal, sobre cuyo salario viene practicando una retención del 20% durante el año 2015. Los servicios prestados por dicho trabajador se desarrollan fuera del territorio español. Cuestión planteada Obligación de retener sobre las retribuciones satisfechas al trabajador. Procedimiento a seguir en caso de que la retención practicada sea indebida. Contestación completa El artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, señala: “Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”. Por su parte, el artículo 13 del citado TRLIRNR dispone: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…) Los rendimientos del trabajo: 1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. 2º (…)”. De los antecedentes contenidos en el escrito de consulta presentado se deduce que el trabajador no tiene la consideración de residente fiscal en España, sino en Portugal, aportándose a estos efectos un certificado de residencia fiscal en Portugal expedido por las autoridades fiscales portuguesas para el ejercicio 2015. Asimismo, en el escrito de consulta se indica que los servicios prestados por dicho trabajador se desarrollan fuera del territorio español. Partiendo de las anteriores premisas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos mencionados anteriormente, las remuneraciones satisfechas por la entidad consultante al citado trabajador no estarán sujetas a tributación en España, y ello como consecuencia de que no se derivan de una actividad personal desarrollada por éste en territorio español. En consecuencia, tampoco procederá la práctica de retención o ingreso a cuenta, por parte de la entidad consultante, sobre las remuneraciones satisfechas a dicho trabajador. Por lo que se refiere a la devolución de la retención practicada indebidamente, el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante RIRNR, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, (BOE de 5 de agosto), dispone: “1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota. A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 2. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Impuesto, la Administración tributaria efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 105 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener. 4. (…)”. Por lo tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 16 del RIRNR, el trabajador podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del importe indebidamente retenido. El modelo para solicitar la devolución es el 210, cuya regulación se recoge en la Orden HAC/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE de 23 de diciembre), en la que, entre otras cuestiones, se regula el plazo y los lugares de presentación de las declaraciones y la documentación que ha de presentarse junto a las mismas. Concretamente y por lo que se refiere al plazo de presentación de las declaraciones con solicitud de devolución, se establece que podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Por último, el apartado tercero del artículo 16 del RIRNR establece que, además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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