La consultante pregunta si un producto aditivo clasificado en el código NC 3811 90 00 está incluido en el Impuesto sobre Hidrocarburos y si existen supuestos de no sujeción. La DGT responde que, según la clasificación aportada, el producto está comprendido en el ámbito objetivo del impuesto.
Cuestión planteada La consultante desea saber si el referido producto forma parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y si le sería aplicable algún supuesto de no sujeción.
Los productos clasificados en el código NC 3811 se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. Por tanto, su fabricación, importación o entrada irregular están sujetas al impuesto, salvo que se cumplan los supuestos de no sujeción previstos en la ley. En el caso concreto, no se aprecia la aplicación de los supuestos de no sujeción mencionados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5662-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE - 46 - 50 Descripción de hechos La consultante comercializa un producto denominado“rb bertomeu beco F-Plus Concentrado” que, según indica, se clasifica en el código NC 3811 90 00. El producto se presenta como un aditivo concentrado destinado a su incorporación a diésel bajo en azufre, diésel para maquinaria, gasóleo para hornos y calderas, combustibles marinos destilados y fueloil residual. La documentación técnica también menciona su posibilidad de utilización y solubilidad en petróleo crudo. Cuestión planteada La consultante desea saber si el referido producto forma parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y si le sería aplicable algún supuesto de no sujeción. Contestación completa El apartado 1 del artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece: “1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos: (…) d) Los productos clasificados en el código NC 3811. (…)” Por lo tanto, los productos clasificados en el código NC 3811 90 00 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, y quedarán sujetas al impuesto su fabricación, importación o entrada irregular, en los términos del artículo 5 de la LIE, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones establecidas para los supuestos de no sujeción en los artículos 6 y 47 de la LIE. Así, en cuanto al hecho imponible, el artículo 5 de la LIE dispone: “1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos. 3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 bis de esta ley.” Los supuestos generales de no sujeción para todos los impuestos especiales de fabricación se encuentran regulados en el artículo 6 de la LIE, en los siguientes términos: “No están sujetas en concepto de fabricación o importación: 1. Las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto. No obstante, no serán de aplicación los porcentajes reglamentarios a las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante una circulación intracomunitaria, cuando las autoridades competentes prueben la existencia de fraude o irregularidad. Se entiende por irregularidad toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, excepto las mencionadas en este apartado y en el siguiente, debido a la cual una circulación, o parte de esta, de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto reglamentariamente. 2. La destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. 3. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo. Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.”. Por su parte, el artículo 47 de la LIE recoge los supuestos específicos de no sujeción del Impuesto sobre Hidrocarburos: “1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen: a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible. b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos. 2. Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial comunitario no interno contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de dichos vehículos, así como los contenidos en contenedores especiales y destinados al funcionamiento de los sistemas que equipan dichos contenedores en el curso del transporte, no estarán sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial interno. A efectos de este precepto y de los apartados 5 y 6 del artículo 51, se consideran: a) "Depósitos normales": - Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas. Se consideran igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a medios de transporte que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a otros sistemas de los que pueda estar equipado el medio de transporte. - Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales. b) "Contenedores especiales": los contenedores equipados de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.”. No obstante, de los hechos descritos y de la documentación aportada no resulta la aplicación supuesto alguno de los mencionados anteriormente. La consultante afirma que el producto se clasifica en el código NC 3811 90 00 y aporta documentación técnica según la cual está destinado a su incorporación a diésel bajo en azufre, diésel para maquinaria, gasóleo para hornos y calderas, combustibles marinos destilados y fueloil residual. Entre las funciones atribuidas al producto se encuentran la mejora de la combustión, la estabilización del combustible, la lubricación del sistema de inyección y la inhibición de la corrosión. Respecto de la clasificación arancelaria del producto, cabe señalar que no forma parte del ámbito de competencias de este Centro Directivo verificar si dicha clasificación es la correcta o no. De acuerdo con el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con los artículos 14 y 33 del Reglamento (UE) nº 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), las consultas tributarias en materia de arancel aduanero común tienen el carácter de vinculantes, siendo esta información facilitada por las autoridades aduaneras. En España, en virtud de la Comunicación (2015/C261) relativa a la información arancelaria vinculante, la autoridad aduanera habilitada para recibir solicitudes de información arancelaria vinculante es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Por consiguiente, teniendo en consideración la clasificación arancelaria del producto según la consultante, cabe afirmar que el producto está comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos conforme al artículo 46.1.d) de la LIE, y quedarán sujetas al mismo su fabricación, importación o entrada irregular en el territorio de la Unión Europea. El artículo 50.1 de la LIE establece las tarifas y tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos: “1. El tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial. Para los epígrafes en los que no se determinen un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe. Dichos tipos son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación: (…) Tarifa 2.ª: Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.”. Concretamente, el tipo establecido es el siguiente: “Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.