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V3029-21 3 de diciembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · extinción de condominio

Se genera ganancia patrimonial en IRPF si la adjudicación de un bien en extinción de condominio supera la cuota de titularidad

El consultante y otros copropietarios quieren extinguir un condominio adjudicando el inmueble a uno de ellos con compensación económica. La DGT responde que, al adjudicarse la totalidad del bien a un solo comunero, se produce una alteración patrimonial en los demás que genera una ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad. Sin embargo, si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota correspondiente, existe una alteración patrimonial para los otros comuneros que genera una ganancia o pérdida patrimonial. En este caso, al haber adquirido el inmueble en 1992, se aplicaría el régimen transitorio de la disposición transitoria novena de la LIRPF para calcular la reducción de la ganancia.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de la totalidad de un bien a un solo comunero constituye una alteración patrimonial para el resto de copropietarios.
  • La compensación económica recibida por los comuneros que ceden su parte genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
  • La aplicación del régimen transitorio de la disposición transitoria novena de la LIRPF es necesaria si el bien se adquirió antes de 2006.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de la ganancia patrimonial resultante para los comuneros que no reciben el bien.
  • Análisis de la fecha de adquisición del inmueble para determinar la aplicación de reducciones por antigüedad.

Checklist

  • Verificar si la adjudicación de bienes en la extinción de condominio respeta las cuotas de titularidad.
  • Calcular la diferencia entre el valor de adjudicación y la cuota de titularidad para determinar la ganancia o pérdida.
  • Comprobar la fecha de adquisición del inmueble para aplicar correctamente la disposición transitoria novena de la LIRPF.
  • Identificar la naturaleza de la compensación económica recibida por los comuneros salientes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3029-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/12/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 35, 36 y disposición transitoria novena. Descripción de hechos El consultante, su mujer y su cuñada son copropietarios de un inmueble que adquirieron en 1990, correspondiéndoles, respectivamente, el 25%, 25% y 50% de su titularidad. Pretenden extinguir el condominio sobre el bien, que se adjudicaría a la cuñada del consultante, compensando ésta económicamente a los otros copropietarios. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Se parte de la consideración, al no manifestarse en la consulta, de que el inmueble no constituye la vivienda habitual del consultante y que no se halla afecto a una actividad económica. El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, al adjudicársele a un comunero la totalidad del bien, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Por otro lado, la disposición transitoria novena de la citada Ley establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Al haber sido adquirido el inmueble por el consultante en 1992, a la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera por la diferencia entre el valor de adquisición del porcentaje de titularidad del consultante en el inmueble, y su valor de transmisión, determinado por el importe que le ha satisfecho la adjudicataria del bien, o el valor de mercado si fuera superior, le resultaría de aplicación la referida disposición transitoria. El régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. El importe de la ganancia así calculada se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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