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Un contribuyente mayor de 65 años consulta qué importe debe reinvertir en una renta vitalicia para no tributar por la ganancia de la venta de un inmueble. La DGT aclara que se debe reinvertir el valor real de la enajenación tras deducir los gastos y tributos inherentes a la transmisión.
1. Importe a reinvertir para poder acogerse a la exención por reinversión en rentas vitalicias, prevista en el artículo 38.3 de la Ley 35/2006.
Para aplicar la exención, se debe destinar a la constitución de rentas vitalicias el importe real de la enajenación, minorado por los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente. Si la cantidad reinvertida es inferior al total percibido, solo se excluirá la parte proporcional de la ganancia correspondiente a lo reinvertido. Las rentas vitalicias percibidas tributarán como rendimientos del capital mobiliario según la edad del rentista en el momento de la constitución.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2993-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 20/11/2017 Normativa Ley 35/2006 arts. 25-3-a, 33-1, 34, 35, 38-3 RD 439/2007 art. 42 Descripción de hechos El consultante y su cónyuge, mayores de 65 años, han transmitido un inmueble, habiendo obtenido una ganancia patrimonial. Cuestión planteada 1. Importe a reinvertir para poder acogerse a la exención por reinversión en rentas vitalicias, prevista en el artículo 38.3 de la Ley 35/2006. 2. Tributación correspondiente a la renta periódica que perciba. Contestación completa PRIMERA CUESTIÓN: El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas (BOE de 29 de noviembre), establece: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” Por tanto, la transmisión de un inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, según señala el artículo 34 de la Ley 35/2006. Dichos valores se determinarán en la forma prevista en el artículo 35 de la citada Ley, el cual dispone: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otra parte, el artículo 38.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece: “3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.” De acuerdo con todo lo anterior, para la aplicación de esta exención, deberá destinarse a la constitución de rentas vitalicias, el importe real por el que la enajenación se efectúe, minorado en los gastos y tributos inherentes a la transmisión que resulten satisfechos por el transmitente; y siempre que se cumplan los restantes requisitos recogidos en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. SEGUNDA CUESTIÓN: Las rentas vitalicias que se perciban tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho precepto dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes: “a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.” En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: (…) 2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años. 35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años. 28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años. 24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años. 20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años. 8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años. Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia. (…)”. El rendimiento del capital mobiliario determinado según lo expuesto anteriormente constituirá renta del ahorro y se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006. Dicho rendimiento del capital mobiliario estará sujeto a retención, siendo el importe de la retención el resultado de aplicar el 19 por ciento -tipo de retención actualmente vigente- sobre la cuantía a integrar en la base imponible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 75, 90 y 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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