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V2949-15 7 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La calificación de los pagos a un colaborador depende de si existe una relación laboral o mercantil

Una fisioterapeuta consulta si los pagos a un colaborador externo que cotiza como autónomo deben considerarse rendimientos del trabajo o de actividades económicas. La DGT responde que la naturaleza de los rendimientos vendrá determinada por la existencia o no de una relación laboral.

La cuestión planteada

Calificación de los rendimientos que satisfaga al colaborador.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo son las contraprestaciones derivadas de una relación laboral o estatutaria que no sean rendimientos de actividades económicas. Si existe una relación laboral, los pagos son rendimientos del trabajo; si la relación es civil o mercantil, fuera del ámbito de dirección y organización de la consultante, serán rendimientos de actividades profesionales. Esto incluye al trabajador autónomo económicamente dependiente.

Implicaciones prácticas

  • La naturaleza de los pagos depende de la existencia de una relación laboral o de una relación civil/mercantil.
  • Los pagos a colaboradores autónomos fuera de la dirección y organización de la empresa se califican como rendimientos de actividades económicas.
  • La existencia de una relación laboral obliga a la calificación de los pagos como rendimientos del trabajo.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de la relación contractual con colaboradores externos.
  • Analizar el grado de integración del colaborador en la dirección y organización de la entidad.

Checklist

  • Verificar si existe un contrato de trabajo o una relación mercantil.
  • Comprobar si el colaborador actúa bajo la dirección y organización de la empresa.
  • Confirmar si el colaborador está dado de alta como autónomo.
  • Determinar si la prestación de servicios es autónoma o subordinada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2949-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/10/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 17 Descripción de hechos La consultante, fisioterapeuta, ha adquirido un local donde instalará una clínica para desarrollar su actividad profesional. En la clínica va a contar con los servicios profesionales de un colaborador externo que cotiza a la Seguridad Social por el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Cuestión planteada Calificación de los rendimientos que satisfaga al colaborador. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (artículo 27.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen “por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Desde la configuración de la relación laboral como prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, la calificación (en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de los rendimientos que la consultante satisfaga al “colaborador externo” vendrá determinada por la existencia o no de esa relación laboral: - Rendimientos del trabajo si existe una relación laboral. - Rendimientos de actividades profesionales si la relación que se establece es civil o mercantil, por tratarse de una prestación de servicios retribuidos por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona. Lo que incluye también al trabajador autónomo económicamente dependiente a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE del día 12), esto es, “aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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