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V2942-15 7 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de una vivienda adquirida antes de 1995 permite aplicar una reducción por disposición transitoria novena

Se consulta cómo tributar la venta de una vivienda cuya propiedad se consolidó tras la extinción de un condominio. La DGT explica que la ganancia patrimonial se calcula por la diferencia entre valores de transmisión y adquisición, permitiendo aplicar reducciones para la parte de la ganancia generada antes de 2006.

La cuestión planteada

Tributación de la venta.

El criterio de la DGT

La transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33 de la Ley 35/2006. Para elementos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, la disposición transitoria novena permite una reducción sobre la parte de la ganancia generada antes del 20 de enero de 2006. En este caso, al haber sido adquirida la vivienda en dos fechas distintas, dicha reducción solo se aplicaría al 50 por ciento de la ganancia patrimonial generada.

Implicaciones prácticas

  • La reducción de la disposición transitoria novena se aplica de forma proporcional a la parte de la ganancia generada antes de enero de 2006.
  • La adquisición de la vivienda en distintos momentos temporales fragmenta la aplicación de la reducción según la fecha de consolidación de la propiedad.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha exacta de consolidación de la propiedad para determinar el porcentaje de la ganancia sujeto a reducción.
  • Analizar la composición de la ganancia patrimonial resultante de la transmisión.

Checklist

  • Verificar la fecha de adquisición de cada parte de la vivienda.
  • Calcular la parte de la ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006.
  • Comprobar que la reducción se aplique únicamente sobre el porcentaje de la ganancia correspondiente a la parte adquirida antes de 2006.
  • Contrastar el valor de transmisión con el valor de adquisición según el artículo 33 de la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2942-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/10/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 35, 49 y DT 9 Descripción de hechos La esposa del consultante adquirió, junto con su hermano, una vivienda en marzo de 1992. En agosto de 2002 se extinguió el condominio y se le adjudicó la otra mitad de la vivienda, que ha sido vendida en abril de 2015. Cuestión planteada Tributación de la venta. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la Ley del Impuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por su parte, la disposición transitoria novena de la citada Ley establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Al haber sido adquirida la vivienda en dos fechas distintas, una anterior y otra posterior al 31 de diciembre de 1994, lo dispuesto en la disposición transitoria novena solo sería aplicable al 50 por ciento de la ganancia patrimonial generada. La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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