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V2927-20 29 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

El valor de adquisición de una propiedad heredada es el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Un contribuyente pregunta cómo calcular el valor de adquisición de una propiedad heredada para determinar la ganancia o pérdida patrimonial al venderla. La DGT responde que, al ser una adquisición a título lucrativo, se debe aplicar el valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuál es el valor de adquisición de dicha propiedad heredada que se va a transmitir, a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para bienes adquiridos a título lucrativo, el valor de adquisición es el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. A este importe se le debe sumar el coste de inversiones, mejoras y gastos o tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el IRPF coincide con el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El valor de adquisición no puede superar el valor de mercado del inmueble.
  • Es posible incrementar el valor de adquisición mediante la inclusión de gastos, mejoras e inversiones realizadas tras la herencia.

Puntos de planificación

  • Valoración de la adecuación entre el valor de mercado y el valor declarado en el impuesto de sucesiones.
  • Identificación de inversiones y mejoras realizadas en el inmueble para su integración en el coste de adquisición.

Checklist

  • Verificar el valor resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que el valor aplicado no exceda el valor de mercado del bien.
  • Recopilar facturas de mejoras, inversiones y gastos inherentes a la adquisición.
  • Validar la correcta integración de tributos pagados durante la adquisición en el valor de coste.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2927-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/09/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Artículos 33 a 36. Descripción de hechos El consultante ha heredado una propiedad, y ha decidido ponerla a la venta. Cuestión planteada Cuál es el valor de adquisición de dicha propiedad heredada que se va a transmitir, a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de la propiedad objeto de consulta generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. Por lo tanto, el valor de adquisición de la referida propiedad, dado que ha sido adquirida a título lucrativo, serán el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más el coste de las inversiones o mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, en este caso el consultante. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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