Un contribuyente pregunta qué valor de adquisición debe declarar tras haber vendido una plaza de garaje cuyo valor de compra fue revisado y rectificado por la Comunidad Autónoma. La DGT responde que debe utilizarse el valor comprobado tras la revisión de la Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada Valor de adquisición de la plaza de garaje que debe declararse en IRPF 2025.
El valor de adquisición se compone del importe real de la compra más gastos y tributos inherentes. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si la Comunidad Autónoma realiza una comprobación de valores del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el valor comprobado debe considerarse el importe real para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. El valor de transmisión será el importe real de la venta, siempre que no sea inferior al normal de mercado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5305-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 - 34 - 35 Descripción de hechos El consultante adquirió en 2019 una plaza de garaje por importe de 4.000 euros declarando esa cantidad en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En 2022 la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Valencia le revisó ese valor de compra declarado, liquidándose finalmente por un valor de compra de 10.000 euros y girándole la correspondiente liquidación que aceptó. En 2025 ha vendido la plaza de garaje por importe de 8.500 euros. No existe valor de referencia en Catastro para esa plaza de garaje. Cuestión planteada Valor de adquisición de la plaza de garaje que debe declararse en IRPF 2025. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la venta de una plaza de garaje ha generado en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste". Por tanto, para calcular el valor de adquisición de la plaza de garaje, en el caso de inmueble adquirido por compraventa, se partirá del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. No obstante, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 21 de diciembre de 2015, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha establecido que a efectos de determinar dicho valor de adquisición en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de posterior comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la respectiva Comunidad Autónoma, habrá de tenerse en cuenta el valor comprobado como el importe real al que se refiere el mencionado precepto. Por otra parte, en cuanto al valor de transmisión, debe tenerse en cuenta que por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. La ganancia o pérdida patrimonial calculada conforme a lo dispuesto anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.