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Un consultante pregunta cómo determinar el valor de adquisición de una vivienda recibida a cambio de prestar alimentos a un familiar. La DGT aclara que la operación equivale a una renta vitalicia y distingue dos momentos de impacto patrimonial.
Valor de adquisición de la vivienda en el caso de la transmisión futura de la misma.
La extinción de la renta vitalicia por fallecimiento genera una ganancia o pérdida por la diferencia entre el valor del capital recibido y las rentas satisfechas. Posteriormente, la transmisión de la vivienda tendrá como valor de adquisición el importe de la cesión (en este caso 52.000 euros) más los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
El valor de adquisición de la vivienda será de 52.000 euros más los gastos y tributos asociados a la operación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2907-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/10/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 37. Descripción de hechos El consultante ha adquirido a un familiar una vivienda a cambio de prestarle alimentos en vida. Cuestión planteada Valor de adquisición de la vivienda en el caso de la transmisión futura de la misma. Contestación completa De la escasa información aportada se deduce que en el supuesto objeto de consulta nos encontramos, desde un punto de vista fiscal, ante un contrato de contenido equivalente al de una renta vitalicia, caracterizado por el establecimiento de una relación jurídica en virtud de la cual el deudor de los alimentos se obliga a pagar a su familiar, rentista-alimentista, una prestación vitalicia consistente en el pago de una pensión de alimentos en efectivo. Desde el punto de vista del consultante no se genera renta a efectos del Impuesto en el momento de constitución de la renta. No obstante, la letra i) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.” Es decir, en el momento de la extinción de la renta, que coincidirá con el del fallecimiento del rentista, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial en el obligado al pago de la renta, por la diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido (que según se manifiesta por el consultante es de 52.000 euros) y el valor de la prestación efectivamente satisfecha hasta dicho momento. Sentado lo anterior, la posterior transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según determina el artículo 34, valores que, para las transmisiones onerosas, vienen definidos en el artículo 35, según el cual: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición de la vivienda será el importe por el que se efectuó la cesión de la misma (en este caso 52.000 euros), no el importe satisfecho por la pensión alimenticia, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfecho por el adquirente. La diferencia entre el importe de la pensión alimenticia satisfecho y el importe por el que se efectuó la cesión de la vivienda ya constituirá una ganancia o pérdida patrimonial en el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la renta por fallecimiento del rentista. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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