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V2762-23 10 de octubre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

Los gastos de herencia pueden integrarse en el valor de adquisición si se demuestra su pago por cada heredero

Un heredero pregunta si el hecho de que las facturas de gastos de la herencia salgan a nombre de un solo heredero impide que los demás los incluyan en su IRPF. La DGT responde que es posible integrarlos en el valor de adquisición siempre que se pruebe que cada heredero sufragó su parte correspondiente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el hecho de que las facturas vengan a nombre de uno de los herederos impediría al resto practicarse las correspondientes deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Los gastos de notario, testamentaría o registro forman parte del valor de adquisición de los bienes recibidos por herencia. Para que cada heredero pueda incluirlos, será necesario probar que dichos gastos son reales y que han sido sufragados en el porcentaje que le corresponde a cada uno. Esta prueba puede realizarse por cualquier medio admitido en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • Los herederos pueden aumentar el valor de adquisición de los bienes aunque las facturas no estén a su nombre.
  • La inclusión de estos gastos requiere la acreditación documental del desembolso efectivo por parte de cada heredero.
  • El porcentaje de gasto deducible debe coincidir estrictamente con la cuota hereditaria de cada beneficiario.

Puntos de planificación

  • Valorar la trazabilidad bancaria de los pagos realizados para la gestión de la herencia.
  • Analizar la correspondencia entre los importes pagados y la cuota de participación en la herencia.

Checklist

  • Verificar que los gastos de notaría, registro o testamentaría son reales.
  • Comprobar que existe un justificante de pago bancario por cada heredero.
  • Asegurar que el importe imputado al valor de adquisición coincide con el porcentaje de la herencia.
  • Conservar la documentación que acredite el desembolso individual para evitar desestimaciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2762-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/10/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 36. Descripción de hechos El consultante es uno de los dieciocho herederos de una tía fallecida. Al arreglar todos los asuntos relacionados con la herencia, las facturas de los gastos correspondientes (notario, testamentos, certificados…) vienen a nombre de uno solo de los herederos, si bien el pago se realiza en función de la cuota hereditaria por todos ellos. Cuestión planteada Si el hecho de que las facturas vengan a nombre de uno de los herederos impediría al resto practicarse las correspondientes deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos aludidos en su escrito de consulta formarán parte del valor de adquisición de los bienes recibidos en herencia. Dicho valor de adquisición deberá tenerse en cuenta al calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de que se produzca una transmisión del bien, o al calcular el importe deducible por su amortización en el caso de que se trate de bienes afectos a actividades económicas o generadores de rendimientos del capital inmobiliario. Al respecto, el artículo 35.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente en relación al valor de adquisición de los bienes: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.” Por su parte, cuando la adquisición o transmisión del bien se haya producido a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF dispone lo siguiente: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de un bien adquirido a título lucrativo estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En relación a dichos gastos, entre los que se encontrarían los de notario, testamentaría o registro, será necesario probar que efectivamente son tales y que son sufragados en el porcentaje que corresponda por cada uno de los herederos. Todos esos gastos deberán probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), siendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados como justificación, de los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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