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V2715-20 4 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · usucapión

Un acuerdo de usucapión mediante escritura pública tributa por actos jurídicos documentados

La consultante pregunta si el criterio de no tributación por usucapión judicial se aplica si se formaliza un acuerdo voluntario mediante escritura notarial. La DGT responde que, al no ser una sentencia judicial, la operación se califica como donación y la escritura queda sujeta al ITPAJD en la modalidad de actos jurídicos documentados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se puede aplicar el criterio de la consulta V4053-15 si en vez de instar judicialmente la usucapión, se llega a un acuerdo con el titular registral del terreno y realizan una escritura notarial de usucapión o bien realizan un acto de conciliación registral.

El criterio de la DGT

La usucapión es un acto unilateral que requiere sentencia judicial; si se realiza un acto voluntario entre las partes sin contraprestación, la operación es una donación. Al ser la entidad una persona jurídica, la donación no tributa por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino que queda sujeta al Impuesto sobre Sociedades. No obstante, si dicha operación se formaliza mediante escritura pública inscribible y con contenido valuable, estará sujeta al ITPAJD en la modalidad de actos jurídicos documentados, salvo que la entidad esté exenta por la Ley 49/2002.

Implicaciones prácticas

  • La formalización de la usucapión mediante acuerdo voluntario y escritura pública transmuta la naturaleza del acto de usucapión judicial a donación.
  • La operación queda sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por la existencia de una escritura pública inscribible con contenido valuable.
  • La transferencia de la propiedad a una persona jurídica se integra en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por su carácter de donación.

Puntos de planificación

  • Valorar la diferencia de carga tributaria entre la vía judicial de usucapión y la vía de acuerdo voluntario.
  • Analizar la posible aplicación de exenciones en el Impuesto sobre Sociedades según la Ley 49/2002.

Checklist

  • Verificar si la transferencia se realiza mediante sentencia judicial o escritura pública.
  • Comprobar la condición de persona jurídica del donatario para determinar la tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
  • Confirmar si la entidad cuenta con exenciones aplicables según la Ley 49/2002.
  • Evaluar la obligatoriedad del pago del ITPAJD en la modalidad de actos jurídicos documentados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2715-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/09/2020 Normativa Ley 29/1987 art. 1 y 3-2. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 y 45-I-A- b) Descripción de hechos La Fundación consultante segregó un terreno de su propiedad y vendió una parte. En el año 1966 edificó un colegio, parte en su terreno y parte en el terreno vendido. Tal ocupación fue realizada con el consentimiento del titular registral del terreno, poseyendo desde entonces la Fundación, de forma pública, pacífica, continuada y a título de dueño, el terreno sobre el que se edificó el centro escolar. Cuestión planteada Si se puede aplicar el criterio de la consulta V4053-15 si en vez de instar judicialmente la usucapión, se llega a un acuerdo con el titular registral del terreno y realizan una escritura notarial de usucapión o bien realizan un acto de conciliación registral. Contestación completa El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”. A su vez, el artículo 3.2 del mismo texto legal recoge que: “(…) 2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.”. Por otra parte, el artículo 31.2 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre, en adelante TRLITPAJD, establece que: “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”. A su vez el artículo 45.I.A.b) del TRLITPAJD establece que: “Estarán exentos del Impuesto: … b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.”. La consulta V4053-15 establece que la adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible, cual es la transmisión (no se produce la tradición a la que se refiere el Código Civil en su artículo 609), y tampoco está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del hecho imponible (escritura, acta o testimonio notarial), al haberse declarado en sentencia judicial. La usucapión es un acto unilateral que debe ser declarado por sentencia judicial, si no es así, y se realiza un acto voluntario entre las partes, la operación será calificada como donación, ya que la Fundación consultante no va a realizar ninguna contraprestación; dicha donación nunca estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ya que este impuesto grava las transmisiones lucrativas realizadas a personas físicas y al ser la Fundación una persona jurídica, dicha operación, quedará sujeta, en su caso, al Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, si realizan la operación mediante escritura pública, dicha escritura sí cumplirá con lo establecido en el artículo 31.2 del TRLITPAJD al realizarse en escritura pública, ser inscribible, tener contenido valuable y no estar sujeto al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, ni a operaciones societarias del ITPAJD, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, quedará sujeta al ITPAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados; ahora bien, si la entidad se ha acogido a la Ley 49/2002 de la forma que establece su artículo 14 quedará exenta del mismo. CONCLUSIÓN: Primera: La usucapión es un acto unilateral que debe ser declarado por sentencia judicial, si no es así, y se realiza un acto voluntario entre las partes, la operación será calificada como donación, ya que la Fundación consultante no va a realizar ninguna contraprestación; dicha donación nunca estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ya que este impuesto grava las transmisiones lucrativas realizadas a personas físicas y al ser la Fundación una persona jurídica, dicha operación, quedará sujeta, en su caso, al Impuesto sobre Sociedades. Por lo tanto, si realizan la operación mediante escritura pública, dicha escritura sí cumplirá con lo establecido en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto al realizarse en escritura pública, ser inscribible, tener contenido valuable y no estar sujeto al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, ni a operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, quedará sujeta al ITPAJD, en su modalidad de actos jurídicos documentados; ahora bien, si la entidad se ha acogido a la Ley 49/2002 de la forma que establece su artículo 14 quedará exenta del mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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