Ir al contenido
Volver al índice
V5116-26 6 de julio de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · donación

La cesión gratuita de derechos de autor tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Un consultante pregunta cómo tributa y cómo se valoran los derechos de autor cedidos gratuitamente por su padre a sus hijos. La DGT señala que la operación constituye una donación y debe tributar por su valor de mercado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación y cómo deben valorar la cesión gratuita de los derechos de autor a efectos de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

La adquisición de derechos de autor sin contraprestación constituye una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El impuesto se devenga el día en que se celebra el acto o contrato, perfeccionándose cuando el donante conoce la aceptación del donatario. La base imponible será el valor de mercado de los derechos, salvo que el valor declarado por los interesados sea superior.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión gratuita de derechos de autor activa la obligación tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El devengo del impuesto ocurre en la fecha de celebración del contrato o acto de cesión.
  • La base imponible se determina por el valor de mercado de los derechos cedidos.

Puntos de planificación

  • Valoración técnica de los derechos de autor para determinar su valor de mercado.
  • Determinación del momento exacto de la aceptación por parte del donatario para el devengo.

Checklist

  • Verificar la existencia de un contrato de cesión gratuita de derechos.
  • Comprobar que el valor declarado no sea inferior al valor de mercado.
  • Identificar la fecha de aceptación de la donación por el donatario.
  • Confirmar la correcta aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5116-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 06/07/2026 Normativa Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 3 - 5 - 9 - 24 Descripción de hechos El padre del consultante desea realizar, mediante documento público, la cesión gratuita de la totalidad de sus derechos de autor en favor de sus tres hijos, a partes iguales. Cuestión planteada Tributación de la operación y cómo deben valorar la cesión gratuita de los derechos de autor a efectos de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa La letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD– establece que: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. (…)”. A su vez el apartado b) del artículo 5 del mismo texto legal recoge que: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas. (…)”. El artículo 9.b) de la LISD establece que: “Artículo 9. Base imponible. 1. Constituye la base imponible del impuesto: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (…) 2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. (…)”. En cuanto al devengo, el artículo 24.2 de la LISD establece: “Artículo 24. Devengo. (…) 2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. (…).” El artículo 618 del Código Civil define la donación en los siguientes términos: “Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.” La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»). 4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»). 5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados”. A la vista de los preceptos anteriores se puede concluir lo siguiente: Se puede definir la donación como aquel acto por el cual una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra persona que se enriquece con ella, siendo elementos consustanciales de dicho acto el empobrecimiento del donante, el correlativo enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad o “animus donandi”. Por lo que respecta al momento del devengo, se establece, en el artículo 24.2 de la LISD, que en el caso de donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, se producirá el día en que se cause o celebre el acto o contrato, es decir, cuando se perfeccione el acuerdo. En este sentido cabe recordar que para el perfeccionamiento de la donación es necesaria la aceptación del donatario, si bien esta puede ser expresa o tácita. A estos efectos el Código Civil, en su artículo 623, dispone que las donaciones se perfeccionan desde que los donantes conocen la aceptación del donatario. Por tanto, si el consultante y sus hermanos adquieren los derechos de autor sin contraprestación tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por donación de dichos derechos, conforme a lo previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD. Teniendo en cuenta lo anterior, los derechos de autor deberán ser integrados en la base imponible por su valor de mercado minorado, en su caso, en las cargas que pudieran haberse establecido sobre los mismos y que influyeran sobre su valor, conforme establece el artículo 9 de la LISD. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. Debe ponerse de manifiesto que esta Dirección General de Tributos no es competente para contestar cuál es la cuantificación exacta de la base imponible del impuesto, y ello porque conforme al artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), las consultas tributarias se referirán al régimen, clasificación o calificación. “Artículo 88. Consultas tributarias escritas. 1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. (…)”. La cuantificación de la base imponible y, por tanto, de la obligación tributaria, constituye una cuestión de hecho que deberá ser examinada por la Administración tributaria gestora competente. CONCLUSIÓN: Si el consultante y sus hermanos adquieren los derechos de autor de forma lucrativa tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la donación de dichos derechos, tal y como establece el artículo 3.1.b) de la LISD, y el devengo se producirá en el momento que se realice el acto o contrato. La base imponible será el valor de mercado, salvo que el valor declarado por los interesados sea superior al valor de mercado, en cuyo caso el valor declarado se tomará como base imponible, conforme establece el artículo 9 de la LISD. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto