Un contribuyente consulta sobre la tributación de transferencias de dinero periódicas y recurrentes recibidas de sus padres desde el extranjero. La DGT señala que debe autoliquidar cada donación en 30 días hábiles y aplicar el tipo medio de las donaciones acumuladas en tres años.
Cuestión planteada Tributación de las transferencias periódicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El donatario residente en España es sujeto pasivo por obligación personal. Debe realizar una autoliquidación por cada donación en el plazo de treinta días hábiles desde el contrato. Para la cuota, se aplicará a la base de la donación actual el tipo medio resultante de aplicar la tarifa a la base liquidable teórica de todas las donaciones acumuladas en un periodo de tres años por el mismo donante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5441-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 06/08/2026 Normativa Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 3.1 - 5 - 6.1 - 6.2 - 9 - 24.2 - 30 RD 1629/1991 Reglamento Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 67 Ley 22/2009 Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía - 32.1 - 32.2.c) - 48 - 55 Descripción de hechos El consultante va a recibir de sus padres transferencias de dinero de forma periódica, por importes similares y recurrentes. Estas transferencias se formalizarán en contratos privados, procediendo los fondos del extranjero. Cuestión planteada Tributación de las transferencias periódicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente: En el escrito de consulta no se indica si el consultante es reside en España, señalándose únicamente que los fondos proceden del extranjero. En consecuencia, la contestación se formula bajo la presunción de que el consultante reside en España. En materia de donaciones, resulta de aplicación la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD–. El artículo 3 de dicha Ley dispone: “1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. (…)”. El consultante manifiesta ser el perceptor de las donaciones. A este respecto, el artículo 5 de la LISD establece, en cuanto al sujeto pasivo: “Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas (…)” Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la LISD disponen: “1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. 2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” Por otro lado, el artículo 9 de la LISD respecto a la base imponible recoge que: “Constituye la base imponible del impuesto: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (…)” A su vez, respecto al devengo del Impuesto el artículo 24 de la LISD recoge que: “2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. (…)” En el presente supuesto, ya que se prevé que se produzcan varios pagos sucesivos en el tiempo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la LISD, que determina lo siguiente: “Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios. 1. Las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años. 3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual”. En cuanto a los plazos de presentación, el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) establece: “1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos: (…) b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato.” La percepción de donaciones por contrato privado constituye un negocio jurídico encuadrado en el hecho imponible del impuesto, previsto en el artículo 3.1 b) de la LISD. El consultante manifiesta ser el perceptor de las donaciones por lo que tendrá, en su calidad de donatario y presumiéndose su residencia habitual en España, la condición de sujeto pasivo del impuesto por obligación personal. El consultante donatario deberá practicar –como sujeto pasivo– autoliquidación por cada una de las donaciones percibidas, en el plazo de treinta días hábiles desde el día siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato. La base liquidable de cada donación será el importe percibido en cada una de ellas, debiendo aplicarse a dicha base el tipo medio resultante de aplicar a la base liquidable teórica (el importe de todas las donaciones acumuladas en un periodo de 3 años procedentes bien del padre o bien de la madre del consultante, según se trate) la tarifa del impuesto. En cuanto a si el hecho de que las donaciones procedan del extranjero y se reciban con carácter periódico pudiera generar alguna recalificación fiscal, es una cuestión ajena a este Centro Directivo, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria tras la comprobación de los hechos y circunstancias que concurran. Por lo que respecta a si la periodicidad de las donaciones puede afectar a la aplicación de reducciones, bonificaciones o beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulada, para las llamadas Comunidades Autónomas de régimen común (todas salvo las del País Vasco y Navarra), en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre). El artículo 32 de dicho texto legal establece en sus apartados 1 y 2: “1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: […] c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. […].» A su vez, el artículo 48 de esta última norma determina el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pudiendo estas regular reducciones en la base imponible, deducciones y bonificaciones en la cuota del impuesto. Por consiguiente, la aplicación de beneficios fiscales en las circunstancias concurrentes en el presente caso que vengan regulados en la normativa autonómica que en esta materia resulte aplicable al consultante, en virtud del punto de conexión expuesto en el artículo transcrito, de acuerdo con el artículo 55 de la citada Ley 22/2009, no puede ser objeto de contestación por este Centro Directivo, al tratarse de la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, correspondiendo la competencia sobre dicha contestación a la Comunidad Autónoma que haya dictado la norma que contenga el beneficio fiscal en cuestión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria