Ir al contenido
Volver al índice
V2668-17 19 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IVA · sujeción al impuesto

Las compras a recolectores ocasionales no están sujetas a IVA ni obligan a practicar retención de IRPF

Una empresa de frutas y verduras consulta sobre la aplicación de IVA y retenciones al comprar productos a recolectores ocasionales que no son empresarios. La DGT responde que estas operaciones no están sujetas a IVA y que no existe obligación de retener IRPF al tratarse de ganancias patrimoniales.

La cuestión planteada

En relación a las compras a personas que no son empresarios:

El criterio de la DGT

Las entregas de bienes por recolectores ocasionales al margen de una actividad empresarial o profesional no están sujetas al IVA. No existe obligación de practicar retenciones de IRPF porque la renta no deriva de una actividad económica, sino que se califica como ganancia patrimonial, la cual no está sujeta a retención según el Reglamento del IRPF. El gasto debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Implicaciones prácticas

  • Las adquisiciones a recolectores no empresarios no generan derecho a deducción de IVA por no ser operaciones sujetas.
  • No existe obligación de aplicar retención en la fuente de IRPF al tratarse de ganancias patrimoniales.
  • La deducibilidad del gasto requiere la aportación de medios de prueba admitidos en derecho para acreditar la operación.

Puntos de planificación

  • Valorar la idoneidad de los medios de prueba para sustentar la deducibilidad del gasto ante inspecciones.
  • Analizar la naturaleza de los proveedores para distinguir entre actividad económica y ganancias patrimoniales.

Checklist

  • Verificar que el vendedor no desarrolla una actividad empresarial o profesional.
  • Confirmar que la operación se califica como ganancia patrimonial y no como rendimiento de actividad económica.
  • Asegurar la existencia de documentación o medios de prueba que acrediten la compra.
  • Comprobar la ausencia de cuota de IVA en la factura o documento de compra.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2668-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/10/2017 Normativa LIVA 37/1992, arts. 4, 5. RIRPF RD 439/2007, arts. 74, 75, 76. Descripción de hechos La entidad consultante es una entidad dedicada a la venta al por mayor y exportación de frutas y verduras, para lo cual compra castañas y setas tanto a empresarios como a personas que no lo son, que actúan como recolectores ocasionales. Cuestión planteada En relación a las compras a personas que no son empresarios: 1ª Sujeción al IVA de estas compras. 2ª Obligación de retener a cuenta del IRPF. Contestación completa 1ª Cuestión planteada. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), párrafo primero, lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.” De acuerdo con el artículo 5, apartado dos de dicha Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios teniendo, en particular, dicha consideración el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. En consecuencia, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de castañas y setas efectuadas por recolectores ocasionales a la entidad consultante al margen de una actividad empresarial o profesional. 2ª Cuestión planteada. En el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF, estableciéndose en el apartado 1 lo siguiente: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”. Es decir, para practicar retenciones a cuenta del Impuesto debe darse una doble condición: que la renta satisfecha se encuentre sujeta a retención y que el pagador de la misma sea un obligado a retener a cuenta del Impuesto. En el caso planteado, se cumple la segunda condición, pues el consultante como pagador de la renta se encuentra entre los obligados a retener o a ingresar a cuenta, pues las personas jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.a) del Reglamento del IRPF, tienen esta condición: “a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.”. Por lo que se refiere a la primera condición, es decir, al tipo de renta satisfecha, esta debe calificarse, al no derivar del desarrollo de una actividad económica, como una ganancia patrimonial para sus perceptores. Este tipo de rentas no se encuentra recogida en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto entre las sujetas a retención. Por tanto, al no cumplirse la primera condición, no existirá obligación de practicar retención a cuenta por las adquisiciones realizadas. Por otra parte, al realizarse estas compras a personas que no tienen la consideración de empresarios o profesionales, no opera lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que los gastos se justificarán, de forma prioritaria, mediante la factura o documento equivalente cuando las operaciones se realicen con empresarios o profesionales. Por tanto, al no existir ningún medio de prueba establecido para este caso, el gasto deberá ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita