Un profesional realiza recorridos históricos urbanos en vehículos eléctricos tipo tuk-tuk con explicaciones culturales. La DGT determina que estos servicios de transporte de viajeros tributan al 10% de IVA y deben darse de alta en el epígrafe 755 de IAE.
Cuestión planteada Si resulta aplicable el tipo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992, así como epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable.
Los servicios de recorridos históricos en tuk-tuk se consideran transportes de viajeros, por lo que les aplica el tipo reducido del 10% de IVA según el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992. Respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad debe clasificarse en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a "Agencias de viajes".
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5422-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 91 Descripción de hechos El consultante es una persona física que realiza la actividad de recorridos históricos utilizando vehículos eléctricos de tres ruedas, denominados “tuk-tuk” que se conducen por personal cualificado de la organización o por el propio consultante, mientras van interactuando con los viajeros explicándoles la información cultural e histórica del recorrido. Cuestión planteada Si resulta aplicable el tipo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992, así como epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable. Contestación completa A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa de lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/199 dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley. Por su parte, el artículo 91 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (…) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: 1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. (…).”. En el supuesto objeto de consulta, parece deducirse que el consultante presta un servicio de transporte de viajeros por vía urbana empleando para ello medos propios, por lo que a dichos servicios les será de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992. Este mismo criterio fue establecido por este Centro directivo en un supuesto equivalente en la contestación vinculante de 19 de junio de 2020, consulta número V2040-20. B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa de lo siguiente: 4.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Asimismo, para el caso de actividades que no estén especificadas en las Tarifas del impuesto, la regla 8ª de la Instrucción establece: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el consultante por la actividad de organización y realización de rutas culturales e históricas urbanas por los puntos de mayor interés de la ciudad utilizando vehículos ligeros propios, en concreto, tuctucs, tendrá que darse de alta en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, “Agencias de viajes”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.