Una comunidad de propietarios consulta si la cesión de su ahorro energético a un agente autorizado debe tributar con IVA y si debe emitir factura. La DGT responde que, al no realizar actividad empresarial, la operación no está sujeta al impuesto y no existe obligación de facturar.
Cuestión planteada Se plantea la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y las obligaciones formales que le corresponde.
La cesión de ahorro energético no está sujeta al IVA cuando la realiza quien no tiene la condición de empresario o profesional. En este caso, la comunidad de propietarios no realiza una actividad empresarial o profesional, por lo que la cesión no está sujeta al impuesto. Al no ser empresario, la comunidad no tiene la obligación de expedir facturas, aunque pueda documentar la operación con otros documentos que no serán considerados facturas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5425-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 4.1 - 164.1 RD 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación - 1 Descripción de hechos El consultante es una comunidad de propietarios que ha realizado una actuación de ahorro energético y va a realizar la cesión de ahorro energético a un agente autorizado, quien solicita que se le emita una factura con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha comunidad indica que no realiza ninguna actividad, teniendo como ingresos únicamente las cuotas satisfechas por los copropietarios. Cuestión planteada Se plantea la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y las obligaciones formales que le corresponde. Contestación completa 1.- Con carácter previo a la respuesta a las cuestiones planteadas, procede recordar que esta Dirección General ha examinado el marco normativo de las transmisiones de derechos de ahorro energético en la reciente contestación vinculante de 3 de febrero de 2025, consulta número V0076-25. A lo explicado en dicha resolución debe indicarse que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha publicado el catálogo de fichas de actuaciones de eficiencia energética que generan un ahorro energético en el siguiente enlace: https://www.miteco.gob.es/es/energia/eficiencia/cae/catalogo-de-fichas/catalogo-vigente-de-fichas.html 2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.” El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.” Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la comunidad de propietarios consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. En el presente caso, de los hechos descritos en el escrito de consulta, se aprecia que el consultante no realiza una actividad empresarial o profesional y, por tanto, la actuación de ahorro energético no se ha realizado en el ámbito de una actividad empresarial o profesional, por lo que la cesión de ahorro energético a un agente autorizado no la realiza un empresario o profesional actuando como tal. 3.- Una vez señalado lo anterior, debe resolverse la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cesiones de ahorro energético, tratados por esta Dirección General en la contestación vinculante de 3 de febrero, consulta número V0076-25. Conforme a la misma: “En relación con las cesiones de ahorro energético, debe recordarse que tales cesiones de ahorro energético se realizan en virtud de convenios CAE entre el propietario y el cesionario. Dicho propietario puede ser quien realizó la actuación de eficiencia energética que generó el ahorro energético (propietario original) o un intermediario que lo haya adquirido del propietario original. En este sentido, desde el 15 de diciembre de 2024 no puede ser propietario del ahorro un empresario o profesional cuya sede no radique en España sin disponer de establecimiento permanente en dicho territorio. Además, desde el 15 de diciembre de 2024, únicamente puede haber un intermediario entre el propietario original del ahorro y el sujeto obligado o delegado que solicite la emisión del CAE. Una vez señalado lo anterior, debe recordarse que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige que el cedente tenga la condición de empresario o profesional y la cesión se realice en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, la cesión no estará sujeta al Impuesto cuando se realice por quien no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, según los criterios señalados en el apartado anterior de esta contestación. Por otra parte, cuando la cesión la realiza un empresario o profesional, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido también requiere que el ahorro energético cedido se encuentre afecto a su patrimonio empresarial o profesional. En consecuencia, la cesión tampoco estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la realice un empresario o profesional, cuando la actuación de eficiencia energética se haya realizado en el ámbito de su actividad privada o patrimonio personal al margen de su actividad empresarial o profesional. Por tanto, únicamente estará sujeta al Impuesto la cesión del ahorro realizada por un empresario o profesional que haya realizado la actuación de eficiencia energética en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o haya adquirido el ahorro energético en el ejercicio de una actividad de intermediación a título oneroso. Por el contrario, la cesión del ahorro energético en virtud de un convenio CAE no estará sujeta al Impuesto cuando el cedente no sea un empresario o profesional o cuando, siéndolo, no haya realizado la inversión de eficiencia energética para afectarla a su actividad empresarial o profesional, ni haya adquirido el ahorro en el marco de una actividad empresarial o profesional de intermediación, sin perjuicio de su posible sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.” En consecuencia, la cesión del ahorro energético realizada por un sujeto o entidad que no tiene la condición de empresario o profesional no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de su posible sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. 4.- Por su parte, en relación con las obligaciones de facturación, debe señalarse que según el artículo 164.Uno de la Ley 347/1992: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (…) 3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”. Dicha obligación se encuentra desarrollada por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). En concreto, según su artículo 1: “Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad. (…).”. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que el consultante no tiene la condición de empresario o profesional, no queda sometido a las obligaciones de facturación, sin perjuicio de la facultad de documentar la operación, y tales documentos no tendrán, en ningún caso, la consideración de factura en los términos señalados. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.