Ir al contenido
Volver al índice
V5426-26 30 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · mediación en nombre ajeno

La mediación para cursos en el extranjero no está sujeta a IVA si el servicio educativo se realiza fuera de España

Una sociedad que gestiona la matriculación y becas de alumnos en instituciones de EE. UU. consulta su tributación. La DGT determina que la mediación no está sujeta a IVA porque el servicio educativo principal se realiza en el extranjero y no en territorio español.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y clasificación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad realizada.

El criterio de la DGT

El servicio de mediación en nombre ajeno se localiza donde se entiendan realizadas las operaciones en las que interviene. Dado que los servicios educativos en el extranjero no están sujetos al IVA en España, la mediación para obtener dichos servicios tampoco lo está. Respecto al IAE, la actividad corresponde al epígrafe 933.2 de 'Promoción de cursos y estudios en el extranjero', salvo que se organicen viajes, en cuyo caso se debe incluir el grupo 755 de 'Agencias de viajes'.

Implicaciones prácticas

  • La mediación para servicios educativos fuera de España queda exenta de IVA al seguir la naturaleza del servicio principal.
  • La actividad debe clasificarse en el epígrafe 933.2 del IAE si se limita a la promoción de estudios.
  • La inclusión de servicios de viaje obliga a la inscripción adicional en el grupo 755 del IAE.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de la oferta comercial para determinar si incluye servicios de viaje.
  • Analizar la ubicación geográfica de la prestación del servicio educativo principal.

Checklist

  • Verificar que el servicio educativo se realiza íntegramente fuera de territorio español.
  • Comprobar si la actividad incluye la organización de viajes para determinar el epígrafe de IAE.
  • Confirmar que la mediación se realiza en nombre ajeno.
  • Revisar la correcta aplicación de la exención del IVA en las facturas de mediación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5426-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 11.2.15 - 69.1 - 70.1.6 - 70.1.7 Descripción de hechos La sociedad consultante se dedica a organizar cursos educativos en el extranjero. En ocasiones únicamente se encarga de conseguir la matriculación del alumno en institutos y universidades en Estados Unidos, así como obtener becas, por cuenta de sus clientes. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y clasificación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad realizada. Contestación completa A) A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa de lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.” El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.” Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por su parte, en relación con la actual cuestión objeto de consulta, respecto a la calificación de la operación descrita, según el artículo 11 de la Ley 37/1992: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.” En el presente caso, el consultante parece mediar en nombre ajeno, de manera que contrata los servicios educativos referidos por cuenta de su cliente. De esta manera, el servicio educativo se presta directamente por el proveedor al cliente del consultante. Por su parte, el consultante presta un servicio de mediación a su cliente. 3.- En relación con el lugar de realización de tal servicio de mediación, las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios se encuentran reguladas por el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: (…) 2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.” Dicha regula general se aplicará salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas especiales previstas por los artículos 70 y 72 de la Ley 37/1992. En este sentido, según el artículo 70.Uno.6.º: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: (…) 6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.” En consecuencia, el servicio prestado por el consultante se entenderá realizado allá donde se entiendan realizadas las operaciones en las que intermedia conforme el número 6.º anterior en la medida en que sus clientes no parecen tener la condición de empresario o profesional actuando como tal. 4.- En este sentido, en relación con el servicio educativo, debe señalarse que según el artículo 70.Uno de la Ley 37/1992: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: (…) 7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal: (…) c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.” En el presente caso, el servicio educativo se entenderá prestado en el territorio español de aplicación del Impuesto, cualquiera que sea su destinatario, únicamente cuando el servicio educativo se realice en dicho territorio, quedando en tal caso sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, en la medida en que se trata de cursos educativos en el extranjero, la operación no se encontrará sujeta al Impuesto y, por ello, la mediación en la obtención de ese servicio tampoco se encontrará sujeta al Impuesto. B) A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa de lo siguiente: 5.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 4ª de la Instrucción regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En consecuencia, de acuerdo con la actividad a que se hace referencia en el escrito de consulta, consistente en la preparación y organización del proceso de admisión y matriculación, así como la obtención de becas de alumnos que van a cursar estudios en los Estados Unidos de America, la entidad consultante deberá causar alta en el impuesto en el epígrafe 933.2 de la sección primera de las Tarifas, “Promoción de cursos y estudios en el extranjero”, que según su nota adjunta “Este epígrafe comprende la oferta, información y asesoramiento de los cursos y estudios que pueden realizarse en el extranjero, sin que, en ningún caso, autorice a la organización de los desplazamientos de los estudiantes. Asimismo, este epígrafe comprende la información y asesoramiento en orden al reconocimiento en España de los cursos realizados en el exterior, así como la presentación ante los órganos competentes de la Administración de solicitudes de homologación o convalidación de los estudios realizados en el extrajere, siempre que los mismos hayan sido promovidos por el sujeto pasivo, sin que, en ningún caso, autorice para la tramitación en general de homologaciones o convalidaciones de títulos.”. No obstante, en el caso de que la entidad consultante organice los viajes, llevando a cabo la gestión de los vuelos, el alojamiento, la recogida y traslados a los aeropuertos de los estudiantes, así como la organización de excursiones, deberá también darse de alta en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, "Agencias de viajes". 11.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto