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Una persona que vende ropa usada de su patrimonio privado en un local alquilado pregunta qué epígrafe del IAE le corresponde. La DGT indica que, si se cumplen los requisitos de venta de bienes de uso particular, podría no estar sujeta al impuesto, pero si realiza la actividad de forma empresarial, le corresponde el grupo 656.
Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable.
Si la venta de bienes de uso particular y privado se realiza tras haberlos utilizado durante más de dos años, no constituye hecho imponible del IAE según el artículo 81.1 del TRLRHL. No obstante, si la actividad se desarrolla mediante la ordenación de medios de producción para la distribución de bienes, corresponde el epígrafe 656 del grupo de comercio al por menor de bienes usados. En caso de adquirir ropa a terceros para reventa, la actividad estará sujeta al impuesto en dicho epígrafe.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2654-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/12/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 4-5 Descripción de hechos La consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de ropa usada en un local alquilado. No ha efectuado compra de mercancía para su reventa, ya que la mercancía expuesta para su venta procede de su patrimonio privado. No descarta en un futuro la adquisición de ropa usada a terceros para su reventa. Cuestión planteada - Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable. - Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente: 1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El hecho imponible viene definido en el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. De la definición legal descrita se desprenden, pues, las siguientes cuestiones: A) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad. B) En segundo lugar que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia del beneficio que se obtenga por el ejercicio de las actividades gravadas, incluso aunque tales actividades arrojen pérdidas. C) En tercer lugar, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el Impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas. De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. El artículo 81 del TRLRHL regula los siguientes supuestos de no sujeción: “No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades: 1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. 2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. 3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. 4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.”. La actividad de comercio al por menor de bienes usados se clasifica en el grupo 656 “Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico” de la sección primera de las Tarifas. En dicho grupo se clasifica el comercio al por menor de toda clase de bienes usados, excepto aquellos que expresamente excluye la nota adjunta al mismo: artículos de joyería, bisutería y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos. Por tanto, la consultante, por la actividad de venta en un local de ropa usada debería darse de alta en el grupo 656 “Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico” de la sección primera de las Tarifas. No obstante, dada la escasa información aportada, si se cumplieran los requisitos del artículo 81, apartado 1, del TRLRHL en todas las operaciones de venta, la consultante podría no estar sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y, por tanto, no estaría obligada a presentar declaración de alta en la matrícula del mismo. Por último, si, en el futuro, como se desprende en el escrito, la consultante adquiere ropa usada a terceros (ya sean proveedores o particulares) para su posterior venta, debería estar dada de alta, en todo caso, en el citado grupo 656 “Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico” de la sección primera de las Tarifas. B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 2.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Por último, el apartado tres del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992: “Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio. b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.”. En consecuencia, la consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto ordena un conjunto de medios personales y materiales con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes según se deduce del escrito de consulta, y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes objeto de consulta, tanto los procedentes de su patrimonio privado como, en su caso, los que adquiera para su reventa, que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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