Ir al contenido
Volver al índice
V2647-17 18 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de un inmueble heredado es el valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado

Se consulta qué valor debe usarse como adquisición para un inmueble recibido por herencia y vendido posteriormente. La DGT responde que, al ser una adquisición a título lucrativo, se debe aplicar el valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor a tener en cuenta como valor de adquisición.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición de un inmueble adquirido a título lucrativo está constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. A este importe se le suman las inversiones, mejoras, gastos y tributos inherentes a la adquisición. En definitiva, debe tomarse el valor de mercado del inmueble en la fecha de fallecimiento del causante.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial es el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El importe resultante no puede superar el valor de mercado del inmueble en la fecha del fallecimiento.
  • Se permite incrementar el valor de adquisición mediante la inclusión de inversiones, mejoras, gastos y tributos vinculados a la adquisición.

Puntos de planificación

  • Valoración del inmueble en la fecha del fallecimiento para evitar discrepancias con la Administración.
  • Documentación de todas las inversiones y mejoras realizadas para su integración en el valor de adquisición.

Checklist

  • Verificar que el valor de adquisición coincide con el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que el valor aplicado no excede el valor de mercado a la fecha del fallecimiento.
  • Recopilar facturas de mejoras y gastos inherentes a la adquisición para su suma al valor base.
  • Validar la correcta aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la base de cálculo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2647-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/10/2017 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos La consultante ha vendido en 2017 un inmueble adquirido por herencia en el año 2011, valorado, a efectos de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en 106.837,23 euros. El 16 de marzo de 2016 se aceptó y adjudicó la herencia, valorando el mismo inmueble en 190.000 euros. Cuestión planteada Valor a tener en cuenta como valor de adquisición. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta del inmueble generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36 dispone que “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición del inmueble transmitido, al haber sido adquirido en su totalidad a título lucrativo, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la adquirente. En definitiva, como valor de adquisición habrá de tomarse el valor de mercado del inmueble en la fecha de fallecimiento del causante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto