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V2616-15 8 de septiembre de 2015 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · funciones de carácter público

Las remuneraciones de profesores funcionarios japoneses solo tributan en Japón si no tienen nacionalidad española

Se consulta el régimen fiscal de profesores desplazados al Colegio japonés de Madrid que son funcionarios públicos japoneses. La DGT determina que, al ser ciudadanos japoneses sin nacionalidad española, sus sueldos solo pueden tributar en Japón.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Régimen fiscal aplicable a las remuneraciones percibidas por los citados profesores.

El criterio de la DGT

Según el artículo 19 del Convenio entre España y Japón, las remuneraciones pagadas por un Estado a una persona física por funciones públicas solo tributan en ese Estado. Dado que los profesores son funcionarios japoneses y no tienen la nacionalidad española, sus remuneraciones solo pueden someterse a imposición en Japón. Si alguno tuviera la nacionalidad española, las remuneraciones tributarían en España.

Implicaciones prácticas

  • Exención de la obligación tributaria en España para profesores funcionarios japoneses sin nacionalidad española.
  • Imposición exclusiva en Japón de las remuneraciones derivadas de funciones públicas según el Convenio.
  • Sujeción a la tributación española si el funcionario posee la nacionalidad española.

Puntos de planificación

  • Verificación de la nacionalidad de cada profesor funcionario para determinar el régimen aplicable.
  • Evaluación de la naturaleza de las funciones desempeñadas para confirmar su encaje en el artículo 19 del Convenio.

Checklist

  • Comprobar la nacionalidad española de cada profesor funcionario.
  • Verificar que las remuneraciones provienen de un Estado (Japón) por funciones públicas.
  • Confirmar la aplicación del artículo 19 del Convenio entre España y Japón.
  • Documentar la condición de funcionario público para justificar la no tributación en España.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2616-15 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 08/09/2015 Normativa CDI hispano-japonés: art. 19 Descripción de hechos En el Colegio japonés de Madrid prestan sus servicios varios profesores desplazados que tienen la consideración de funcionarios públicos japoneses. Dichos profesores son ciudadanos japoneses que no ostentan la nacionalidad española. Cuestión planteada Régimen fiscal aplicable a las remuneraciones percibidas por los citados profesores. Contestación completa El artículo 19 del Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974, (Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 1974), establece lo siguiente: “1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas directamente o con cargo a los fondos a los cuales se ha contribuido por un Estado contratante o una de sus entidades locales a una persona física, en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas entidades, en el ejercicio de funciones de carácter público, solamente pueden someterse a imposición en este Estado contratante. Sin embargo, tales remuneraciones solamente podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante si el que las recibe es nacional de este otro Estado contratante. 2. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones pagadas a título de servicios prestados en relación con el ejercicio de la actividad comercial o industrial con ánimo de lucro por uno de los Estados contratantes o una de sus entidades locales. 3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, no obstante lo dispuesto en el artículo 1.”. En los antecedentes contenidos en el escrito de consulta presentado se manifiesta que los profesores del Colegio japonés en Madrid tienen la consideración de funcionarios públicos japoneses, desplazados a España por el Ministerio de Educación japonés, siendo sus remuneraciones satisfechas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado japonés. Asimismo, se indica en el escrito de consulta que los profesores son ciudadanos japoneses que, en ningún caso, ostentan la nacionalidad española. Por otro lado, en dicho escrito también se destaca que estos Colegios tienen la consideración de entidades sin ánimo de lucro. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio y sobre la base de las premisas contenidas en el escrito de consulta presentado, los profesores del Colegio japonés en Madrid solamente podrán ser sometidos a imposición en Japón, por lo que respecta a las remuneraciones percibidas por los servicios prestados como profesor. No obstante, si alguno de dichos profesores ostentase la nacionalidad española, las citadas remuneraciones solamente podrían ser sometidas a tributación en España, de conformidad con lo dispuesto en la normativa interna española aplicable. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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