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El consultante pregunta si sus herederos tienen derecho a las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar de su padre fallecido. La DGT responde que estas pérdidas no son objeto de transmisión y no forman parte de la herencia.
Si tiene derecho a heredar el importe que le corresponda del saldo negativo de las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar.
Las pérdidas patrimoniales no compensadas corresponden únicamente al contribuyente que las ha obtenido. Al no ser objeto de transmisión, no existe un derecho transmisible mortis causa que integre la herencia. Por tanto, los herederos no pueden compensar dichas pérdidas en sus propias declaraciones de IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2610-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/12/2025 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts.11, 46, 49, 96 y 97. Descripción de hechos El padre del consultante falleció en septiembre de 2024 teniendo pendientes de compensar unas pérdidas patrimoniales derivadas de la quiebra de una empresa que hubiera podido aplicar en los ejercicios 2025 y 2026. Cuestión planteada Si tiene derecho a heredar el importe que le corresponda del saldo negativo de las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar. Contestación completa El artículo 45 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la renta del ahorro, y dispone lo siguiente: "Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, el artículo 46 de la LIRPF, regula la renta del ahorro, y dispone lo siguiente: "Constituyen la renta del ahorro: Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. (…) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales." Por tanto, dado que se trata de pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, estas se encuentran integradas en la base imponible general. El artículo 48 de la LIRPF, regula los criterios de integración y compensación de rentas en la base imponible general, y dispone lo siguiente: "La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores." Al fallecer el padre del consultante en septiembre de 2024, en dicha fecha terminó el período impositivo 2024 para el mismo, por lo que sus sucesores estarán obligados a presentar, en el año siguiente al fallecimiento y durante el plazo reglamentario, la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período impositivo 2024, correspondiente al fallecido, en los términos que establecen los artículos 96 y 97 de la LIRPF. Las pérdidas patrimoniales que el fallecido tuviera pendientes de compensar en 2024 pueden compensarse, total o parcialmente, en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período 2024, en los términos antes expuestos. El artículo 11 de la LIRPF, regula los criterios de individualización de rentas, y dispone que: "1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. (…) 5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. (…)." Por tanto, las pérdidas patrimoniales no compensadas corresponden únicamente al contribuyente que las ha obtenido, no siendo objeto de transmisión, por lo que no existe ningún derecho transmisible "mortis causa" que integre la herencia del fallecido, ni sus herederos pueden compensar dichos rendimientos en sus declaraciones individuales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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