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V2609-17 13 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Se puede optar por imputar proporcionalmente la ganancia patrimonial en ventas con precio aplazado

Un contribuyente consulta cómo tributar la transmisión de una vivienda a su exconyúge cuyo precio se pagará mediante el abono de hipoteca, seguros e IBI durante el préstamo. La DGT señala que, al ser una operación con precio aplazado, el contribuyente puede elegir entre imputar la ganancia en el año de la transmisión o de forma proporcional según los cobros.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la transmisión.

El criterio de la DGT

La transmisión de la vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición. Al tratarse de una operación con precio aplazado, el contribuyente puede optar por imputar proporcionalmente las rentas a medida que los cobros se hagan exigibles. Para que se considere operación a plazos, el periodo entre la entrega y el vencimiento del último plazo debe ser superior a un año.

Implicaciones prácticas

  • El contribuyente puede diferir la carga fiscal de la ganancia patrimonial mediante el método de imputación proporcional.
  • La opción de imputación proporcional requiere que el plazo entre la entrega y el último vencimiento supere un año.
  • La elección del método de tributación depende de la exigibilidad de los cobros pactados.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia de la imputación proporcional frente a la tributación íntegra en el año de la transmisión.
  • Analizar el impacto en la base imponible del IRPF según la periodicidad de los cobros pactados.

Checklist

  • Verificar que el periodo entre la entrega y el último plazo sea superior a doce meses.
  • Comprobar la existencia de un contrato que formalice el aplazamiento del precio.
  • Evaluar la periodicidad y exigibilidad de los cobros para aplicar la imputación proporcional.
  • Contrastar el método de imputación elegido con la base imponible de los ejercicios afectados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2609-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos En cumplimiento de lo acordado en su procedimiento de divorcio, el consultante se obliga a otorgar en enero de 2016 escritura de transmisión de una determinada vivienda a su exconyúge, estableciéndose que el precio de la transmisión se corresponderá con la suma de los importes correspondientes a los siguientes conceptos: cuotas del préstamo hipotecario, recibos del seguro de hogar y recibos del IBI, conceptos que abonará el consultante durante la vida del préstamo hipotecario. La adquirente pagará el referido precio al finalizar el préstamo hipotecario. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la transmisión. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el presente caso, el consultante transmite mediante el otorgamiento de escritura pública una vivienda de su propiedad (adquirida en 2004) a su excónyuge a cambio de un precio a satisfacer en un momento posterior. Pues bien, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión y su valor de adquisición (artículo 34 de la Ley del Impuesto), valores cuya determinación se recoge en el artículo 35 de la misma ley: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Respecto a la imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se produce con la transmisión en escritura pública de la vivienda. No obstante, el apartado 2 del mismo artículo contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente: “En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”. Por tanto, al diferirse el pago del precio más allá del tiempo mínimo establecido para considerar la venta como una operación a plazos, el consultante podrá optar por aplicar la regla de imputación temporal correspondiente a este tipo de operaciones. Finalmente, procede indicar que de lo narrado en el escrito de consulta no se concluyen circunstancias que —en relación con la vivienda que se transmite— puedan dar lugar a su consideración como pensión compensatoria a favor del cónyuge (artículo 97 del Código Civil), a efectos su reducción en la base imponible (artículo 55 de la Ley del Impuesto). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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