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Se consulta si la capitalización de créditos mediante ampliación de capital genera ingresos o gastos fiscales. La DGT responde que la operación es una mera conversión de deuda en fondos propios que no genera renta en la entidad deudora.
1) Si la capitalización de los créditos que se produciría como consecuencia del ejercicio de la opción de compra por las entidades financieras, y con posterioridad a la misma, no daría lugar en la consultante a la consideración de ingreso o gasto fiscal alguno en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
La capitalización de créditos se valorará en la entidad deudora por el importe de la deuda capitalizada, sin generar renta en su base imponible, independientemente de que contablemente exista un ingreso. La entidad transmitente integrará la diferencia entre el importe del aumento de capital y el valor fiscal del crédito capitalizado. En un análisis global, la operación refleja la conversión de un derecho de crédito existente en fondos propios por un importe equivalente entre las partes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2578-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 01/10/2014 Normativa TRLIS RD Leg 4/2004, art:10.3 y 15 Descripción de hechos La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal y del que forma parte la entidad A. La consultante recibió financiación para la adquisición de A en el año 2005, tanto de su matriz no residente como de entidades bancarias. En el año 2007, la deuda de adquisición fue objeto de refinanciación por entidades bancarias. Dicha refinanciación se produjo a través de una sociedad del grupo, residente fiscal en L, propiedad del accionista único de la consultante, que tomó la deuda bancaria para: -La refinanciación de parte de la deuda de A. Los recursos de dicho préstamo se hicieron llegar a la consultante, y ésta a su vez a A, (IGL 2 e IGL1) que utilizó dichos fondos para repagar en el mismo importe préstamos vivos. -La adquisición del préstamo participativo concedido inicialmente por el accionista de la consultante. El préstamo participativo (PPL) fue adquirido por importe superior a su valor nominal, al haberse modificado favorablemente desde el momento de la adquisición y hasta el momento de la refinanciación la situación financiera del grupo así como los tipos de interés del mercado. La creación de L se produjo por no resultar a las entidades financieras ni conveniente ni posible por razones regulatorias la adquisición de un préstamo participativo. La desfavorable evolución económica producida en la economía española tras la referida refinanciación, ha motivado un descenso en las cifras de ventas y EBITDA esperados por las partes intervinientes en la misma que ha dado lugar a la apertura de un proceso de modificación de las condiciones de la deuda pendiente. -Las entidades financieras han solicitado la concesión de una opción para, bajo determinadas circunstancias, adquirir el capital de L y la deuda que ésta pudiera tener con el accionista único, por un euro, y simultáneamente y como consecuencia del ejercicio de la opción sobre L, que esta ejerza una opción de compra sobre la entidad consultante, también por un euro, de tal suerte que las entidades financieras concedentes de la financiación, adquirirían la totalidad de la participación directa o indirecta del accionista único en ambas filiales, e indirectamente la entidad A y sus participadas. -Como contrapartida a la opción solicitada por las entidades financieras, y a los efectos de asegurar la solvencia económica ante los acreedores ordinarios del Grupo de empresas de forma que se asegure la continuidad de su actividad empresarial, el accionista único ha solicitado de estas, que simultáneamente al ejercicio de la opción, la refinanciación de parte de la deuda de A y la adquisición del préstamo participativo concedido inicialmente por el accionista de la consultante se conviertan en una deuda a largo plazo, totalmente subordinada al resto de acreedores y no ejecutable, directa o indirectamente , frente a las entidades L, la entidad consultante, la entidad A y sus filiales. A estos efectos, se produciría la capitalización del IGL2 y del PPL en la entidad consultante, por parte del que en dicho momento sería su accionista único L. Cuestión planteada 1) Si la capitalización de los créditos que se produciría como consecuencia del ejercicio de la opción de compra por las entidades financieras, y con posterioridad a la misma, no daría lugar en la consultante a la consideración de ingreso o gasto fiscal alguno en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. 2) Si en los supuestos de aumento de capital por compensación de créditos, el cálculo de la diferencia a integrar en la base imponible por la transmitente se realizaría entre el importe del capital más, en su caso, la prima de emisión que acompañe a dicho aumento y el valor fiscal del crédito capitalizado. Contestación completa El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. En el escrito de consulta se plantea la posible capitalización del IGL2 y el préstamo participativo. La refinanciación de dicho préstamo se produjo a través de la entidad L, propiedad del accionista único de la consultante que tomó deuda bancaria para la refinanciación de parte de la deuda de A y la adquisición del préstamo participativo concedido inicialmente por el accionista de la consultante. La aportación de los citados préstamos deberá registrarse como mayor valor de los fondos propios. Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 15, apartado 1 del TRLIS, que en su último párrafo establece que: “… Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable 3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda y el valor fiscal del crédito capitalizado.”. En este supuesto debe hacerse un análisis económico del conjunto de operaciones realizadas, ya que existiendo una relación socio-sociedad al 100% entre prestamista y prestatario, aun cuando con posterioridad dicho derecho de crédito se vea deteriorado en el ámbito contable, como consecuencia de las dificultades que puedan existir en la entidad prestataria para hacer frente a los pagos comprometidos, debe tenerse en cuenta que la condonación o capitalización de dicho derecho de crédito (cualquiera que sea la forma jurídica empleada) no debe generar ningún ingreso o gasto, desde el punto de vista fiscal, entre las entidades afectadas. Esto es, dicha condonación o capitalización, en un análisis global de la operación desde un punto de vista fiscal, no es sino el reflejo de la mera conversión en fondos propios de un derecho de crédito existente entre la entidad prestamista y prestataria, por un importe equivalente entre ambas partes y respecto del cual carece de relevancia las dificultades del prestatario en proceder a la devolución del mismo, por cuanto la capitalización o condonación ponen de manifiesto, precisamente que dicha devolución ya no se va a tener que producir. Esto es, se ha producido una traslación patrimonial por el importe de la deuda contraída en el momento de generación de la misma, y carece de trascendencia a efectos fiscales el hecho de que el derecho de crédito que ahora es objeto de aportación, esté deteriorado en el ámbito contable. En conclusión, tal y como establece el artículo 15.1 del TRLIS, la capitalización de créditos se valorará en la entidad deudora, por el importe de la deuda capitalizada, no generándose por tanto renta alguna. Por tanto, la entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital o fondos propios por el mismo importe de la deuda existentes, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 del TRLIS, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital y la prima de emisión en su caso, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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