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Una persona física consulta si la aportación de sus participaciones en dos sociedades a una nueva sociedad holding puede acogerse al régimen especial de reestructuraciones. La DGT indica que es posible siempre que se cumplan los requisitos legales y no tenga como objetivo principal la ventaja fiscal.
Si sería aplicable el régimen fiscal especial de reestructuraciones previsto en el capítulo VII del Título VII LIS a la operación de reestructuración prevista (aportación a la nueva sociedad Holding del 100 % de las participaciones ostentadas de forma directa por la PF1 en las entidades A y B).
El régimen de neutralidad fiscal del canje de valores será aplicable si la entidad beneficiaria adquiere participaciones que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto y se cumplen los requisitos del artículo 80 de la LIS. En este caso, el socio no integrará rentas en su IRPF y los valores se valorarán por su valor fiscal anterior. No obstante, el régimen no se aplicará si la operación tiene como principal objetivo el fraude, la evasión o la mera obtención de una ventaja fiscal sin motivos económicos válidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2470-23 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 14/09/2023 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 89-2 Descripción de hechos La PF1 es el titular directo del 100% del capital social de las siguientes sociedades: - La sociedad A, la cual tiene por objeto la dispensación de todo tipo de productos de parafarmacia, tales como bolsas de agua e hielo, artículos higiénicos de goma o plástico, chupetes, biberones, humidificadores, aparatos de ortopedia con fines curativos, preventivos o correctores, pequeño instrumental médico-quirúrgico, cosméticos de carácter dermofarmacéutico y productos de higiene personal, plantas medicinales, insecticidas de aplicación directa en personas o animales, alimentos específicos para la infancia, dietéticos y geriátricos, así como todos los utensilios para la aplicación de estos productos, aguas mineromedicinales, así como la toma de medidas físicas (peso, altura y tensión). Venta de todo tipo de productos de óptica oftalmológica y acústica audiométrica. - La sociedad B, la cual tiene por objeto el alquiler de toda clase de bienes inmuebles, y su compraventa, cualesquiera que sea su uso, destino o naturaleza, ya se trate de terrenos, de edificaciones de todo tipo y aprovechamiento, naves, viviendas, oficinas, aparcamientos, tanto subterráneos como en superficie." La PF1 pretende constituir una nueva sociedad (en adelante, NewCo) mediante la aportación no dineraria del 100% de las participaciones de la sociedad A y de la sociedad B. La constitución de la sociedad Holding se realizaría para: - Crear una estructura organizativa que permita gestionar de manera independiente cada actividad o negocio emprendido por el socio al margen de la sociedad. - Conseguir centralizar las inversiones en una misma sociedad, que actuará como sociedad matriz o holding, a través de la cual se llevará la dirección y gestión empresarial conjunta de las sociedades A y B, contando para ello con los medios materiales y humanos necesarios. Con ello se pretende implantar una dirección unificada y lograr una interrelación entre las sociedades que ostentaría esta sociedad matriz más sencilla al encontrarse las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable. - Facilitar una ordenada transmisión hereditaria en el futuro del patrimonio empresarial facilitando el relevo generacional. - Racionalizar y abaratar los costes de gestión administrativa de las inversiones y centralizar la gestión financiera de los recursos disponibles. - Aumentar la solvencia financiera a efectos de realizar futuras inversiones y proyectos empresariales, permitiendo el acceso a financiación ajena en mejores condiciones, así como aislar los riesgos inherentes a la titularidad de las inversiones del patrimonio personal. Cuestión planteada Si sería aplicable el régimen fiscal especial de reestructuraciones previsto en el capítulo VII del Título VII LIS a la operación de reestructuración prevista (aportación a la nueva sociedad Holding del 100 % de las participaciones ostentadas de forma directa por la PF1 en las entidades A y B). Contestación completa En primer lugar, respecto a la operación de reestructuración descrita en el escrito de consulta, el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.5 de la LIS, establece que: “5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos: “1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE. 2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes. (...) 3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”. El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que PF1 tiene intención de aportar sus participaciones en las sociedades A y B, a la sociedad NewCo, sociedad de nueva creación. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, las sociedades A y B son entidades residentes en España. Igualmente, a falta de mayor descripción del supuesto de hecho, se presumirá que la entidad NewCo es residente en España. Tras la aportación, PF1 ostentará el 100% del capital de NewCo y ésta poseerá, a su vez, el 100% del capital de las sociedades A y B. A la vista de lo expuesto, en la medida en que la entidad beneficiaria (sociedad NewCo) adquiera participaciones en el capital social de las entidades A y B que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (concretamente, el 100%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, el socio persona física (PF1) no integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados. Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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