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V0906-26 24 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · canje de valores

Se puede aplicar el régimen de neutralidad fiscal en un canje de valores si se cumplen los requisitos legales

Una consultante pregunta si una operación de canje de valores para que una entidad adquiera el control de otra cumple los requisitos del régimen especial de fusiones y escisiones. La DGT responde que es posible aplicar dicho régimen siempre que se cumplan los requisitos del artículo 80 de la LIS y el objetivo no sea el fraude o la evasión fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1.- Si la operación proyectada cumple los requisitos para la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Para que el canje de valores se acoja al régimen de neutralidad fiscal, la entidad adquirente debe obtener la mayoría de los derechos de voto y deben cumplirse los requisitos del artículo 80 de la LIS. Los socios no integrarán rentas en su base imponible y los valores se valorarán por su valor fiscal. No se aplicará el régimen si la operación tiene como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, o una ventaja fiscal espuria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0906-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-5, 80 y 89 Descripción de hechos Las sociedades A y B tienen constituido un grupo, líder español mundial en la captura, alimentación, estudio y comercialización del atún rojo. Dicho grupo está compuesto de la forma siguiente: -A es titular del 50% de las sociedades C, D, E y F, y del 100% de las sociedades G y H. -B es titular del 50% de las sociedades C, D, E y F, y del 100% de las sociedades I y J. -C es titular del 100% de la sociedad K. Dentro de las sociedades de las que A y B son titulares de un 50 por 100 cada una de ellas, destacan las dos siguientes: a) Sociedad C. El Grupo la constituyó para adquirir derechos de pesca vinculados a pequeñas embarcaciones. Su objeto social es el siguiente (art. 2 de sus Estatutos): -Como actividad principal, el desarrollo de la pesca extractiva marina (C.N.A.E. 0311), o cualquier otra que esté relacionada de forma directa. -El desarrollo de cualquier actividad de pescaturismo. -La prestación de servicios a la acuicultura, y los servicios de transporte marítimo de mercaderías y/o de pasajeros. b) Sociedad D. El Grupo la constituyó para destinarla a la labor de acuicultura. Su objeto social es el siguiente (art. 2 de sus Estatutos): La cría y engorde de atunes en viveros; la fabricación y preparación de salazones; la venta al mayor y al menor de pescado fresco y congelado, ya sea directa o indirectamente, así como el transporte nacional e Internacional de mercancías en barcos, aeronaves o cualquier otro medio de transporte de su propiedad y ajenos. Las dos sociedades C y D cuentan con una organización de medios personales y materiales para el desarrollo de sus respectivas actividades económicas. Las entidades A y B se plantean llevar a cabo en D una ampliación de capital, mediante la aportación no dineraria de las participaciones de C. Respecto a la justificación de la operación, la consultante enumera los siguientes motivos fundamentales: a) Acceso a mayor capacidad de financiación para gestionar el alto endeudamiento de D. Los analistas de las entidades financieras centran su análisis en las dos mayores empresas del Grupo, la sociedad D y la sociedad E comercializadora. Por ello, requieren, para poder acceder a financiación, de forma reiterada, reforzar el balance de la sociedad D. Con esta aportación no dineraria intragrupo se aumentaría el activo de D de forma permanente. b) Colaboración estrecha de los equipos de trabajo de las dos sociedades (pescadores y tripulantes de embarcación), lo que supondría eficiencia respecto a la distribución de tareas, así como la posibilidad de que, determinadas personas, trabajadoras de C, actualmente con contratos fijos discontinuos -vinculados a las épocas de pesca- puedan pasar a tenerlos indefinidos. Además, uno de los barcos perteneciente a C podría realizar tareas de apoyo a la acuicultura de D en las épocas de veda. Finalmente, respecto de las tareas de mantenimiento de las embarcaciones, se podrán intercambiar servicios por las personas de ambos equipos. c) Futura sinergia con la sociedad K (barco, tripulación, etc.) y de la que es titular C. d) Incremento de la eficiencia productiva por vía de mejora en los procesos y actividades operativas de pesca, apoyo a la acuicultura y alimentación de carnada a las granjas de atunes. e) Las operaciones logísticas de acuicultura podrán estar bajo una única línea organizativa y de mando, consiguiendo que exista una mejor dependencia organizativa, funcional y jerárquica para las mismas en el mar, mejorando así la eficiencia productiva, y la comunicación intragrupo. Cuestión planteada 1.- Si la operación proyectada cumple los requisitos para la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2.- En particular, si puede entenderse que se efectúa por motivos económicos válidos. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Se plantea la realización de una operación de canje de valores de las participaciones sociales en virtud de la cual la entidad D adquirirá a las entidades A y B el 100% de la entidad C. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76.5 de la LIS, en virtud del cual: “5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos: “1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE. 2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes. (…) 3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”. Por tanto, en la medida en que, en virtud de la operación de canje descrita, la entidad D adquiera participaciones en el capital social de la sociedad C que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de dicha entidad, de tal manera que la entidad D participará al 100% en la entidad mencionada, siempre que concurran el resto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, podrá aplicarse el régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. En consecuencia, los socios personas físicas de las sociedades A y B que acudan al canje no integrarán en la base imponible de su imposición personal las rentas que deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LIRPF. Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo principal, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, respecto a la justificación de la operación, la consultante enumera los siguientes motivos: acceso a mayor capacidad de financiación para gestionar el alto endeudamiento de la sociedad D beneficiaria del canje, que se lograría reforzando su balance al incrementar su activo; colaboración estrecha de los equipos de trabajo de las dos sociedades C y D (pescadores y tripulantes de embarcación), lo que supondría eficiencia respecto a la distribución de tareas, la posibilidad de que determinados trabajadores de C actualmente con contratos fijos discontinuos vinculados a las épocas de pesca puedan pasar a tenerlos indefinidos, la posibilidad de que uno de los barcos perteneciente a C realice tareas de apoyo a la acuicultura de D en las épocas de veda y el poder intercambiar servicios por las personas de ambos equipos respecto de las tareas de mantenimiento de las embarcaciones; la futura sinergia con la sociedad K (barco, tripulación, etc.), de la cual es titular C; el incremento de la eficiencia productiva por vía de mejora en los procesos y actividades operativas de pesca, apoyo a la acuicultura y alimentación de carnada a las granjas de atunes; las operaciones logísticas de acuicultura podrán estar bajo una única línea organizativa y de mando, consiguiendo que exista una mejor dependencia organizativa, funcional y jerárquica para las mismas en el mar, mejorando así la eficiencia productiva, y la comunicación intragrupo. En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado, a la operación de reestructuración propuesta le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, del tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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