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V2470-21 29 de septiembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La adjudicación de bienes por valor superior a la cuota de titularidad genera ganancias o pérdidas patrimoniales

Se consulta si la extinción de un condominio donde un copropietario recibe un bien compensando económicamente a los demás genera tributación. La DGT responde que la disolución de la comunidad no es alteración patrimonial si se adjudica la cuota correspondiente, pero sí lo es si se adjudican bienes por un valor mayor a la cuota.

La cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación correspondiente no constituye alteración patrimonial. Sin embargo, si se adjudican bienes o derechos por un valor superior a la cuota de titularidad, se produce una alteración patrimonial en los otros comuneros. Esta alteración genera una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que haya compensación en metálico o de si la disolución es total o parcial.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes por valor superior a la cuota de titularidad activa la obligación de tributar por ganancia patrimonial.
  • La existencia de compensación económica en metálico no exime de la generación de la ganancia o pérdida patrimonial.
  • La disolución parcial de la comunidad de bienes también puede desencadenar la tributación si los valores adjudicados exceden la cuota.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados frente al valor de la cuota de titularidad en la comunidad.
  • Impacto fiscal de la compensación económica recibida o entregada en la extinción del condominio.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición de la cuota de titularidad en la comunidad.
  • Determinar el valor de mercado de los bienes o derechos adjudicados.
  • Comparar el valor de los bienes recibidos con el valor de la cuota de titularidad.
  • Identificar si la disolución es total o parcial para determinar el alcance de la alteración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2470-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/09/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos El consultante y sus dos hermanos son copropietarios al cien por cien de un inmueble y a su vez del cincuenta por ciento de otro inmueble. Pretenden extinguir el condominio sobre el bien del que tienen la titularidad del cien por cien. El bien se adjudicaría al consultante que compensaría económicamente a los otros copropietarios. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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