Ir al contenido
Volver al índice
V2429-24 3 de diciembre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

El valor de adquisición de una vivienda incluye el importe real de compra más gastos e inversiones

Un contribuyente consulta cuál es el valor de adquisición de su vivienda para el IRPF tras haber realizado aportaciones previas a una cooperativa. La DGT explica que este valor se compone del importe real de la adquisición más los gastos e inversiones inherentes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer el valor de adquisición de la vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición en transmisiones onerosas está formado por el importe real de la adquisición, el coste de inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes, excluyendo los intereses. Los gastos incluyen, entre otros, notaría, registro, gestoría, impuestos de transmisiones, tasación y comisiones de intermediación.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial incluye los gastos de notaría, registro, gestoría y tasación.
  • Los impuestos de transmisiones inherentes a la compra incrementan el coste de adquisición.
  • Las comisiones de intermediación y los costes de inversión o mejoras en la vivienda son integrables en el valor de adquisición.
  • Los intereses de préstamos destinados a la compra no forman parte del valor de adquisición.

Puntos de planificación

  • Valoración de la documentación justificativa de todos los gastos e inversiones realizados.
  • Análisis de la integración de comisiones de intermediación en el coste de adquisición.

Checklist

  • Verificar la existencia de facturas de notaría, registro y gestoría.
  • Comprobar la inclusión de los impuestos de transmisiones pagados en el coste.
  • Identificar gastos de tasación y comisiones de intermediación soportados.
  • Diferenciar las inversiones y mejoras de los gastos de mantenimiento ordinario.
  • Excluir los intereses de financiación del cálculo del valor de adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2429-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/12/2024 Normativa LIRPF, ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante adquirió su vivienda en 2005 a una sociedad cooperativa escriturándola por un valor de 89.896 euros. Pidió un préstamo hipotecario por valor de 80.907 euros para financiar la compra. No obstante indica que abonó con carácter previo a la sociedad 41.926,88 euros en concepto de aportaciones para la adquisición de la vivienda habitual. Cuestión planteada Solicita conocer el valor de adquisición de la vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente. Al respecto, el artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por su parte, el artículo 36 dispone lo siguiente: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...).” El valor de adquisición del bien adquirido a título oneroso estará constituido por el importe real por el que dicha adquisición se efectuó, con las matizaciones que incorpora el apartado 1.b) del artículo 35 de la Ley del Impuesto, más los gastos inherentes a la adquisición, que incluyen, entre, otros, los gastos de notaría, registro, gestoría, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondientes a la compraventa; gastos de tasación, comisiones por intermediación en la compra. Tratándose de una cuestión de hecho el consultante habrá de poder justificar debidamente, en su momento, los citados gastos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto