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V2386-14 11 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · usufructo vitalicio

El usufructo no se extingue fiscalmente por falta de fe de vida si el derecho sigue vigente

Se consulta si el usufructo vitalicio se considera extinguido fiscalmente por no haber presentado la fe de vida exigida por una norma derogada. La DGT responde que el usufructo solo se extingue cuando ocurre realmente su extinción legal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si procede entender que a efectos fiscales se ha extinguido el usufructo vitalicio del padre del consultante, y si fuera así, si estaría prescrita la consolidación de dominio en los nudos propietarios cuando esta se produzca.

El criterio de la DGT

Al entrar en vigor la Ley 29/1987, se derogó el Decreto 1018/1967 en lo que se oponga a la nueva ley, la cual no prevé la extinción por falta de fe de vida. Por tanto, el usufructo no se entiende extinguido fiscalmente mientras no se produzca su extinción real según el Código Civil. Al no producirse la extinción, no puede estar prescrita la consolidación de dominio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2386-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/09/2014 Normativa Ley 29/1987 art. Disposición final primera Descripción de hechos La madre del consultante falleció en el año 1970, habiendo dispuesto un usufructo vitalicio a favor del viudo de 1/3 de la herencia. Los hijos del matrimonio adquirieron la nuda propiedad de esa parte; en su momento practicaron las liquidaciones correspondientes del impuesto aplicando la legislación vigente, el Decreto 1018/1967. El artículo 76 del mencionado Decreto establecía que había que presentar una fe de vida del usufructuario, y si no fuera así se entendería a efectos fiscales extinguido el usufructo, practicándose la oportuna liquidación. Actualmente el usufructo vitalicio se mantiene vivo y nunca han presentado a la oficina liquidadora la fe de vida del usufructuario y no se ha recibido de la misma liquidación alguna por la extinción a efectos fiscales del usufructo. Cuestión planteada Si procede entender que a efectos fiscales se ha extinguido el usufructo vitalicio del padre del consultante, y si fuera así, si estaría prescrita la consolidación de dominio en los nudos propietarios cuando esta se produzca. Contestación completa La disposición final primera de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que: “1. Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 1 de enero de 1988, quedando derogados a partir de su entrada en vigor el Texto Refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, así como las demás disposiciones anteriores que se opongan a lo establecido en la misma. No obstante, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, para la adquisición por herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias.”. Por lo tanto, vista la normativa anterior, a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1987, queda derogado el Decreto 1018/1967 en lo que se oponga a lo establecido en la Ley 29/1987 y dado que dicha Ley 29/1987 no establece nada al respecto, no se entenderá extinguido el usufructo a efectos fiscales, mientras éste realmente no se extinga. A estos efectos, el artículo 513 del Código Civil establece que: “El usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario. 2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.º Por la renuncia del usufructuario 5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6.º Por la resolución del derecho del constituyente 7.º Por prescripción.”. Por lo tanto, mientras realmente no se extinga el usufructo, se entiende que sigue desdoblado el dominio, por lo que no podrá estar prescrita la consolidación de un dominio que no se ha producido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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