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Se consulta cuándo debe tributar una persona por una subvención recibida para obras de renovación en un inmueble. La DGT responde que la ayuda constituye una ganancia patrimonial y debe imputarse al periodo impositivo en que se perciba el cobro.
Imputación temporal de la subvención.
La percepción de ayudas directas para obras de cambio de cubierta, carpinterías o fachadas es una ganancia patrimonial por la variación en el valor del patrimonio. Salvo que se cumplan supuestos específicos de exención o reglas especiales de imputación por cuartas partes, la ganancia debe imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2325-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/09/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e). Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 74 y ss. Descripción de hechos Con fecha 26 de noviembre de 2015 le fue concedida a la consultante una subvención para la realización de obras de cambio de cubierta, renovación de carpinterías exteriores y renovación de las fachadas del inmueble. La resolución por la que se concede la subvención le fue notificada el 1 de diciembre de 2015 y en la misma se hace constar que la consultante deberá solicitar autorización administrativa para la realización de las obras en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, que las obras deberán estar finalizadas en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de la notificación y que la consultante, finalizadas las obras, deberá solicitar el abono de la parte subvencionada. Cuestión planteada Imputación temporal de la subvención. Contestación completa El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”. Conforme a esta definición, la percepción de ayudas directas, subvenciones, para la para la realización de obras de cambio de cubierta, renovación de carpinterías exteriores y renovación de las fachadas del inmueble, constituyen para su beneficiaria una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto. Respecto a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF, regula la imputación temporal, y en su apartado 2 regula las reglas especiales, y establece lo siguiente: “c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado. (…). g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. (…). i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. (…).” De acuerdo con lo expuesto la imputación de la subvención, deberá realizarse en el período impositivo en que se produce su cobro. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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