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Se consulta si la excepción al límite de compensación de bases imponibles negativas se extiende a todos los ejercicios de un proceso de liquidación. La DGT responde que la limitación no debe aplicarse a las rentas generadas en el periodo de liquidación concursal, aunque la extinción formal sea posterior.
Se aclare, si puede entenderse que la mención que se realiza en la excepción del párrafo cuarto del artículo 26.1 de la LIS puede extenderse a todos los ejercicios en que se lleven a cabo las operaciones de liquidación.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no debe aplicarse a las rentas generadas durante el periodo de liquidación concursal de la entidad. Esto es así aun cuando la extinción formal de la sociedad se produzca en un periodo impositivo posterior, ya que dicha demora es ajena a la voluntad de la entidad. El objetivo es no aplicar el límite a las rentas generadas con ocasión de la liquidación y extinción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2312-25 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/11/2025 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 26 Descripción de hechos La consultante, sociedad X, se encuentra en situación de concurso de acreedores, que se sigue en el juzgado de primera instancia correspondiente. Por auto del juzgado de 2015, se abrió la fase de liquidación y se declaró disuelta la sociedad. A partir de entonces, y a lo largo de varios ejercicios, se procedió a la venta de los elementos de inmovilizado a fin de satisfacer los créditos concursales. Como consecuencia de estas operaciones, se produjo en un ejercicio posterior un importante beneficio por enajenación del inmovilizado, que podría ser íntegramente compensado por las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Ello no ocurrió por aplicación del límite establecido en el primer párrafo del artículo 26.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, dado que el mismo se refiere a que el límite previsto dicho apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad. En el caso que nos ocupa, ya han finalizado las operaciones de liquidación, quedando pendiente el pago a los acreedores y la conclusión judicial del procedimiento. Como consecuencia, las bases imponibles negativas que restan no podrán aplicarse en el futuro. En resumen, la sociedad va a tributar por un resultado positivo, disponiendo de bases imponibles negativas que no va a poder aplicar en ejercicios posteriores. Cuestión planteada Se aclare, si puede entenderse que la mención que se realiza en la excepción del párrafo cuarto del artículo 26.1 de la LIS puede extenderse a todos los ejercicios en que se lleven a cabo las operaciones de liquidación. Contestación completa El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), relativo a la compensación de bases imponibles negativas, establece que: “1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior. El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. (…)”. Tal y como señala el artículo 26.1 de la LIS, en el mismo se establece un límite general a la cuantía de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de períodos impositivos previos, si bien dicho límite no resulta de aplicación en el período impositivo de extinción de la entidad, salvo que dicha extinción se produzca como consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, parece que el proceso de liquidación se extiende durante varios períodos impositivos, de manera que existen rentas que, procediendo inequívocamente de la liquidación de la entidad, sin embargo, pudieran no verse excluidas del límite por el hecho de no producirse la extinción jurídica de la misma. Esta situación no resultaría acorde con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que excluir del límite a la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores a las últimas rentas generadas por la entidad con ocasión de su liquidación y extinción. Por tanto, en este supuesto, dado que el proceso de liquidación parece que se extiende durante varios períodos impositivos, debe entenderse que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la entidad consultante en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, lo que resulta ajeno a la voluntad de la entidad. En este sentido se ha pronunciado este Centro Directivo en consulta vinculante, V1255-23, de fecha 12 de mayo de 2023. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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